AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02731-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186604

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02731-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02731-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisito de procedibilidad para demandar ante Jurisdicción Contenciosa Administrativa / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL- Procede frente a derecho incierto y discutible

[P]para tener certeza de cuándo una controversia en materia laboral es un asunto negociable, se debe identificar si el derecho que se alega es incierto y discutible, lo cual daría lugar a la conciliación.(…) En ese orden, como en el sub examine, la señora Y.T.M. pretende, a título de restablecimiento del derecho, además de unas condiciones laborales especiales, el pago de los daños morales, de los daños inmateriales y extrapatrimoniales causados a ella y a sus hijos, además de una indemnización por daños a título de reparación, que asciende a la suma de máximo $368.858.500 y un mínimo de $221.315.100. Se evidencia que las pretensiones son de contenido patrimonial y denotan un interés de contenido particular y subjetivo, y los derechos reclamados no son ciertos ni indiscutibles, lo que los hace conciliables; de manera que debía agotar el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, debiendo confirmarse el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), a través del cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 35 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02731-01(3587-19)

Actor: Y.T.M. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011.

Tema : Apelación auto – Inepta demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso.

  1. ANTECEDENTES

Los señores Y.T.M., J.S.M.T., C.A.T. y el menor J.E.P.T., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretenden la anulación de los Oficios 201730070112 del 10 de abril y 201730126336 de 14 de junio de 2017, expedidos por la Secretaría de Movilidad de Antioquia, en los cuales se negó la asignación de un horario de trabajo a la señora Y.T., que le permita cumplir sus funciones como guarda de tránsito y prodigarle sus cuidados, como madre soltera cabeza de familia, a su hijo J.P.. Igualmente, reclama la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición con radicado 201710115611 de 5 de mayo de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que la entidad demandada garantice a la señora Y.T. unas condiciones laborales acordes a su situación de salud y que le permita cumplir sus obligaciones laborales, así:

“(…)

PARÁGRAFO 1. Que sea autorizada a la señora Y.T.M. el cumplimiento de las funciones de su empleo mediante la modalidad del Teletrabajo, en los términos de las disposiciones legales o administrativas actualmente vigentes, durante tres días a la semana, si ello fuere posible.

PARÁGRAFO 2. Subsidiariamente, asignar a la señora Y.T.M. un horario de trabajo FIJO, que debería ser: los lunes, martes, miércoles, viernes, sábado y domingo, de04:00 a.m. a 12:00 m; los jueves de 12:00 m a 8:00 pm.

PARÁGRAFO 3. G. a la señora Y.T.M. que días domingos y festivos tenga derecho a jornada laboral en condiciones similares al resto de funcionario de esa Secretaría – eso sí, en el horario registrado en el parágrafo 2- de tal manera que no le afecte sus ingresos económicos por no poder laborar esos días.

PARÁGRAFO 4. Debido a la existencia de restricciones médicas en favor de la señora Y.T.M., se solicita sea rotada en turnos de presencia, en sala de cámaras o en funciones de policía judicial, trabajos estos acordes con sus limitadas capacidades físicas luego de los accidentes laborales sufridos al 15 de septiembre de 2004 y 25 de mayo de 2016, absteniéndose de obligarla a conducir motocicletas o permanecer largas horas de pie porque le puede generar más daños a las lesiones que tiene actualmente.

PARÁGRAFO 5. Que por ninguna circunstancia le sea cambiado el horario de trabajo flexible que le sea asignado por parte de la Secretaría de Movilidad, o que, si ello va a ocurrir, solo sea por circunstancias muy especiales del servicio, y previa autorización de la Subsecretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín.

Igualmente, reclama el pago de los daños morales, de los daños inmateriales y extrapatrimoniales causados a ella y a sus hijos; además de una indemnización por daños a título de reparación.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2019[1], declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, en los siguientes términos:

“(…) En el caso sometido a consideración de esta Corporación, la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada, le negó el cambio de horario de trabajo que le permitiera cumplir con sus funciones como guarda de tránsito y prodigarle los cuidados como madre soltera cabeza de familia a su hijo J.E.P.T., asimismo, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño.

Dentro del escrito introductorio, solicitó como medidas cautelares urgentes las siguientes: i) la declaratoria de suspensión temporal de los efectos de los actos acusados de ilegalidad y ii) que se le ordene a la demandada que hasta que se prefiera sentencia dentro del proceso, se otorgue a la señora Y.T.M., un horario flexible, como se dijo en las pretensiones de la demanda.

Aplicando las consideraciones jurídicas al caso de autos, en primer lugar, se advierte que como se formula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la parte demandante debió agotar el requisito de la conciliación prejudicial previo a acudir a esta jurisdicción, teniendo en cuenta, además, que las pretensiones son de aquellas que pueden conciliarse y tanto que se reclaman derechos laborales inciertos y discutibles; adicionalmente, cómo se persigue el restablecimiento y la indemnización de perjuicios de contenido económico es evidente que el asunto es conciliable.

Ahora bien, sobre la medida cautelar que fue solicitada con el libelo inicial, se advierte que lo que se persigue es la suspensión provisional de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, medida que, según las previsiones del artículo 230 de la Ley 1437 del 2011, comporta una decisión suspensiva de los efectos de una decisión de la administración y que en principio no generaría efectos patrimoniales, de tal suerte que se entienda que no puede ser ese el supuesto para cimentar el no cumplimiento del requisito procesal de la conciliación.

En ese punto debe precisar la Sala, que cuando se trata de pretensiones que carecen de contenido económico, no es dable exigir el requisito de la conciliación prejudicial en forma previa a la presentación de los medios de control para los cuales el legislador lo dispuso; en ese sentido lo ha indicado el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso administrativo, sección tercera - subsección C, C.E.G.B., en providencia del 4 de marzo del 2014, dentro del proceso con radicado interno No. 47831, en la que sostuvo:

“Así las cosas, en aquellos eventos en que no existe una petición particular, concreta y de carácter económico, sino que se trata de una controversia en la que se discute única y exclusivamente la legalidad de un acto administrativo particular, y el restablecimiento automático derivado de su eventual nulidad, no se exigirá el requisito de procedibilidad de la conciliación, por ser improcedente en los términos generales definidos por el legislador , al ser un asunto no susceptible de conciliación”:

De lo...

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