AUTO nº 05001-23-33-000-2015-02256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186655

AUTO nº 05001-23-33-000-2015-02256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02256-01
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Universidad de Antioquia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculación de un tercero al proceso cuando existe una relación legal entre las partes / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS EN EL PAGO DE LOS APORTES - La entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión, el empleador solo se encarga de realizar los aportes / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE APORTES - La entidad administradora está facultada para ejercer acciones legales en contra del empleador / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - Improcedente


Resulta procedente realizar el llamamiento cuando entre la parte que realiza el llamado y el tercero a quien se pretende vincular al proceso existe una relación de orden legal o contractual, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía. Debido a que lo que se pretende con el llamamiento en garantía en el caso concreto es que en caso de que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, se llame igualmente a la Universidad de Antioquia a que cumpla con la obligación de realizar los aportes sobre todos los factores devengados, a continuación se realizarán unas breves consideraciones respecto de las obligaciones del empleador en la materia y la posibilidad de solicitar aquellos que no se realizaron en su debido momento. No resulta válido pretender vincular como llamado en garantía al empleador, teniendo en cuenta que la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión y/o su reliquidación, cualquiera que sea el caso, y el empleador solo es responsable de realizar los aportes, para lo cual la entidad administradora, en caso de incumplimiento, puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro, tal como lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. De acuerdo con lo expuesto previamente, y a la postura actual de la Sección Segunda de esta Corporación, no le asiste razón al demandado para solicitar la intervención de la Universidad de Antioquia, toda vez que no existe un vínculo legal y/o contractual entre la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y la Universidad de Antioquia, a través del cual se determine la responsabilidad de este último en la reliquidación de la pensión del actor, por lo tanto, no habría responsabilidad al proferirse una eventual sentencia condenatoria.


FUENTE FORMAL: LEY 100 de 1993 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02256-01(2465-17)


Actor: JHON JAIRO ZAPATA VASCO


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. RECURSO DE APELACIÓN AUTO.




La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES contra el auto proferido el 17 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES



El señor Jhon Jairo Zapata Vasco, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


«(i) Resolución 009757 de 28 de mayo de 2010, proferida por la coordinación servidor público del Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, por medio de la cual se concedió la pensión de vejez al señor J.J.Z.V.;

(ii) Resolución 016922 del 30 de junio de 2011, proferida por el director jurídico seccional con funciones de coordinación de servidor público, mediante la cual el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, resuelve un recurso de reposición sobre una solicitud de prestaciones económicas con bono pensional tipo B;

(iii) Resolución 005666 del 8 de marzo de 2012, proferida por el gerente II del Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, mediante la cual se modificó la Resolución 028155 de 19 de octubre de 2011, por la cual se decidió la pensión de vejez del señor J.J.Z.V.;

(iv) Resolución 019272 del 9 de julio de 2012, proferida por el coordinador (E) oficina del servidor público del Instituto de Seguro Social, mediante la cual se resuelve el activar...

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