AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00987-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187140

AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00987-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00987-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS – Inoperancia / FALTA DE SEÑALAMIENTO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES EN VÍA ADMINISTRATIVA

La Sala considera que en el caso sub examine, la parte demandada a través del mencionado acto administrativo no fue clara en señalarle a la parte actora los recursos que procedían contra la decisión, como quiera que la administración indicó de manera conjuntiva y disyuntiva a la vez los recursos que procedían generando confusión en el destinatario de dicho acto administrativo. En esas condiciones y en aras de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia, se tiene que en el asunto bajo estudio no resulta exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA, como quiera que la autoridad administrativa no indicó de manera inequívoca los recursos que procedían contra la Resolución GNR 163348 del 2 de junio de 2015 y por lo tanto, no le brindó la oportunidad de impugnar el referido acto administrativo, por lo que resulta desproporcionado y contrario a la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia rechazarle la demanda porque no cumplió con el requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos, circunstancia que si bien acaeció, no es imputable al accionante, motivo por el cual se revocará la providencia objeto de alzada, para que el tribunal de origen continúe con el correspondiente trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 77 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00987-02(6078-18)

Actor: A.M.R.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Auto interlocutorio.

1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa consistente en no haber ejercido la parte actora los recursos señalados en la ley y dispuso la terminación del proceso.

  1. ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos[2].

2. El señor A.M.R.S. presenta demanda contra COLPENSIONES en la cual pretende se declare la nulidad de la Resolución GNR 163348 del 2 de junio de 2015[3] por medio de la cual el ente previsional dio respuesta a la petición del 29 de enero de 2015 negando la reliquidación de la pensión de vejez.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de vejez procediendo a reajustar el IBL de la pensión con todos los factores devengados en los últimos 6 meses de servicio y aplicando una tasa de reemplazo de 75%, ii) pagar lo que se adeuda con los correspondientes ajustes anuales, tanto por mesadas ordinarias como por las especiales, iii) indexar todas las condenas en los términos fijados por el CCA y al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 100 de 1993 y, iv) pagar las costas y agencias del derecho en el proceso.

Situación fáctica.

4. El señor A.M.R.S. laboró por más de 20 años al servicio de la Contraloría General de la Nación. A través de la Resolución GNR 21723 del 22 de enero de 2014[4] expedida por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez solicitada el 9 de julio de 2012.

5. Indicó que el 29 de enero de 2015[5] interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[6], el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución GNR 163348 del 2 de junio de 2015.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción previa el indebido agotamiento de la actuación administrativa, la cual sustenta en que si bien al actor le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 21723 de 22 de enero de 2014, en dicho acto se le indicó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación.

7. Así mismo, sostuvo que contra la decisión del reconocimiento pensional, -notificada el 3 de febrero de 2014[7]-, el actor no interpuso recurso alguno. No obstante, el 29 de enero de 2015 radicó un memorial denominado «RECURSO FRENTE A LA RESOLUCIÓN GNR 21723 del 22 de enero de 2014» solicitando se revise la referida resolución, por lo anterior, se considera que lo ejercido por el actor no es en estricto sentido un recurso, sino una nueva petición frente al derecho reconocido.

Auto apelado[8].

8. El Tribunal Administrativo de Antioquía en audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2018 declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa, al considerar que no fueron ejercidos los recursos señalados en la ley contra las resoluciones 21723 del 22 de enero de 2014[9] por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante y GNR 163348 del 2 de junio de 2015[10] a través de la cual se dio respuesta a la petición de fecha 29 de enero del mismo año y se negó la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida.

9. Manifestó que a través de los actos referidos, al actor le fueron señalados los recursos que procedían y el tiempo que tenía para el ejercicio de los mismos, dejando claro que en el expediente no obra constancia que contra los actos administrativos atacados hayan sido interpuestos los recursos respectivos.

Recurso de apelación[11].

10. La parte demandante recurre en apelación la decisión del aquo y como inconformidad sostiene que en el presente asunto se debió inaplicar por inconstitucionalidad el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, por cuanto tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado[12], la exigencia contenida como requisito de acceso a la vía judicial limita la eficacia material del derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, en tanto impide su definición judicial y vulneran los derechos constitucionales.

  1. CONSIDERACIONES

Competencia.

11. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13], la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa al no haber sido ejercido los recursos señalados en la ley, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1° del artículo 244 ibídem.

Problema jurídico.

12. Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la Resolución GNR 163348 del 2 de junio de 2015 fue notificada en debida forma y dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 indicando de manera clara e inequívoca los recursos que procedían contra la decisión que se acusa.

13. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de la notificación personal establecidos en el inciso segundo artículo 67 del CPACA y el agotamiento de los recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad, para luego analizar el caso concreto.

Cumplimiento de los requisitos de la notificación personal establecidos en el inciso 2° artículo 67 del CPACA y el agotamiento de los recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad.

14. El artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, al regular la notificación personal de las decisiones administrativas, estableció que en la diligencia de notificación se le entregaría al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, indicándosele los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La norma es del siguiente tenor:

«ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona...

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