AUTO nº 05001-23-33-000-2020-00480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187519

AUTO nº 05001-23-33-000-2020-00480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2020-00480-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó por improcedente la solicitud de prueba en segunda instancia / RECURSO DE SÚPLICA – No procede contra auto de rechazo por improcedente

Como quiera que la parte accionada también invocó el recurso de súplica con fundamento en el numeral 2° del artículo 246 y el numeral 7° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 62 y 66 de la Ley 2080 de 2021, la Sala Unitaria encuentra que este no resulta viable. Y es que el delgado hilo que escinde una decisión de rechazo por improcedente de aquel que se decanta por la denegatoria tiene su génesis en el cumplimiento de los presupuestos o requisitos de formulación (factor de esencia o sustancialidad) o en su oportunidad de presentación (factor de temporalidad), pues ante la falta de cualquiera de los dos eventos, se impone al operador una decisión que no deja que ingrese al fondo de la discusión, porque ante la falta de los requisitos esenciales de la solicitud, mal podría adentrarse al mérito o a la sustancialidad del debate. Igual acontece con la extemporaneidad en la formulación de la petición. (…). Así las cosas, superados estos dos supuestos: la oportunidad y los presupuestos esenciales de formulación de la solicitud de pruebas en segunda instancia, es que el juez cuenta con los elementos que le permiten abordar el conocimiento de fondo de la postulación, o bien para negarla o bien para acceder a su decreto. Y será en esta clase de decisión que resultará procedente el recurso de súplica, porque se tratará entonces de un auto cuya naturaleza siendo apelable no cuenta con ese medio de impugnación de alzada a su favor, por expresa exclusión del legislador, al indicar en el numeral 2 del artículo 246 que es procedente el recurso de súplica contra los autos dictados por el magistrado ponente “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”, por lo que emerge y se abre paso la viabilidad de este recurso. Pero en contraste, la posibilidad del recurso de súplica no acontece cuando la decisión ha sido de rechazo por improcedente, por cuanto tal determinación no contiene una decisión denegatoria de fondo sino una imposibilidad de asumir el mérito del asunto, en atención a la carencia de aspectos esenciales que le son propios y necesarios, pues tiene que ver o con la inoportunidad o con la incorrecta formulación de la solicitud, por lo que únicamente resulta viable el recurso de reposición. En esa línea, emerge como único medio de impugnación, el recurso de reposición, pues no resulta válido aplicar al rechazo por improcedente de la solicitud probatoria la disposición legal concerniente a la negativa del decreto o práctica de pruebas dado que dentro de las causales del artículo 247 ibidem no existe mención alguna de la apelación o súplica frente a la decisión en comento.

RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra la decisión que rechazó por improcedente la solicitud de prueba en segunda instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN – No es el mecanismo para completar la solicitud de pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos para su prosperidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión

Vistos los planteamientos que acompañan el recurso de reposición, el Despacho advierte que resulta tardía la explicación que debió esbozar en la solicitud de pruebas que hiciera en la apelación contra el fallo, porque ese argumento fue el que se extrañó en la solicitud primigenia y que impuso la decisión de rechazo por improcedente. Valga recordar que la petición de las pruebas en segunda instancia realizada por el interesado solamente tuvo como invocación argumentativa y normativa la mención del numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. (…). Precisamente, esa última parte de la norma en cita, fue la que el recurrente omitió u olvidó, pues no se advierte de la solicitud probatoria incluida en la alzada que se haya allanado a los presupuestos previstos en el artículo 212 ejusdem, que es el dispositivo que contiene, de manera taxativa, las causales que dan viabilidad excepcional al decreto de las pruebas en segunda instancia y que emergen como aquellos presupuestos esenciales que debe observar la solicitud ante el juez ad quem, los cuales, para el caso concreto, se echaron de menos. Con este escenario, y trayendo a colación lo señalado en la providencia controvertida, el sustento para que este Despacho arribara a la conclusión de rechazar por improcedente la solicitud probatoria en segunda instancia por el accionado, fue que el señor O.A. no invocó causal taxativa alguna ni acreditó los presupuestos consignados en el artículo 212 CPACA, lo que hubiera permitido su prosperidad, quedando claro que en realidad de lo que se trató fue de una conducta probatoria incuriosa por parte del interesado, en quien recaía la carga en comento y que ahora recibe completitud con el escrito de reposición, no siendo esta la etapa apropiada para ello. (…). Sin perjuicio de lo indicado (…) no es el recurso de reposición el mecanismo para mejorar y completar la solicitud de prueba en segunda instancia, lo cual bastaría al Despacho para decidir, esta M. encuentra que dos aspectos se plantean: de una parte, el aporte tardío de la prueba solicitada en segunda instancia y, de otra, respecto de la valoración probatoria de los estatutos de FEDECAL en casos analógicos. (…). [L]a etapa probatoria en segunda instancia para toda clase de proceso contencioso administrativa, incluido el de nulidad electoral, es un período excepcional y, por ende, restringido y más limitado en comparación a los períodos probatorios ordinarios de la primera o la única instancia. Por ello es que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, uno de orden procesal y dos de carácter sustancial: Procesal: la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y que, por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis. Sustancial: La observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; El encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. (…). Así las cosas, el argumento justificativo de la tardanza para la adjunción de la prueba en segunda instancia esgrimido por el recurrente, no encuadra con la realidad observada en las oportunidades probatorias de instancia ni corresponde al despliegue de una conducta procesal acorde con el necesario recaudo del acervo probatorio, que dentro de esta jurisdicción se impone como carga a los sujetos procesales, cuya carencia no surgió en esta etapa procesal sino, como se explicó en precedencia, no estuvo presente en las postulaciones de primera instancia, frente a lo cual se suma que la solicitud de pruebas en esta instancia careció de los elementos estructurales que debe observar, de cara a las previsiones del legislador. (…). El recurrente olvida que la oportunidad para arribar las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso, durante la segunda instancia, el multicitado artículo 212 CPACA determinó que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos señalados en este Código”. A renglón seguido, expuso que en primera instancia la oportunidad en comento para la parte demandada será en la que realice la contestación de la demanda. (...). Entonces, la Magistrada Ponente reitera, como se expuso en el auto de 12 de marzo de 2021, que la petición de decreto de la prueba que pretende el demandado no está llamada a prosperar puesto que lo que se observa en realidad es que el documento que se pretende incorporar en segunda instancia, sí pudo ser aportado en la oportunidad probatoria correspondiente, legal y legítima para tal efecto, esto es, en primera instancia, resultando notorio que el fin del señor O.A. es completar y subsanar el yerro ante el silencio probatorio en la primera instancia. Por lo anterior, al no encontrar de recibo los argumentos del recurso de reposición que ameritaran el cambio de la decisión impugnada y ante la imposibilidad de encuadramiento en alguno de los supuestos taxativos del artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia, esta Sala Unitaria, se mantendrá a lo resuelto en la providencia recurrida, y en tal sentido no repondrá la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia,...

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