AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02193-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187951

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02193-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02193-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria

Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE LA SANCIÓN IMPUESTA POR NO ENVIAR OPORTUNAMENTE LA INFORMACIÓN REQUERIDA RESPECTO A LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la sanción impuesta por no enviar oportunamente la información requerida respecto a la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” Conforme a la norma trascrita, correspondería establecer el lugar donde se realizó el hecho o el acto sancionable puesto que de esta manera es como se entraría a definir la competencia territorial. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2019, no es procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al decidir sobre la admisión del recurso de apelación, declare la falta de competencia por factor territorial. En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (...) [D]ado que en el presente asunto ya se profirió sentencia de primera instancia, la falta de competencia señalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se entiende saneada toda vez que no fue alegada en tiempo por el juez de primera instancia, ni por las partes del proceso razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “A” del 3 de marzo de 2016, Exp. 05001-33-33-027-2014-00355-01 C.W.H.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera del 18 de diciembre de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2019-00244-00 C.P. N.M.P.G..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento de esta sección al resolver una situación fáctica similar consultar auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2020, Exp. 41001-23-33-000-2019-00434-01(24988) C.J.R.P.R. (E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02193-01(24981)

Actor: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

AUTO

Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

ANTECEDENTES

VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO, a través de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones:

1. S. a declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

Resolución No. RDO 587 de 30 de octubre de 2017. Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO-M-137 del 23 de marzo de 2017.

Resolución No. RDO-M- 137 del 23 de marzo de 2017. Por medio de la cual se prefiere Resolución Sancionatoria en contra de VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR y dejar sin efectos jurídicos las resoluciones en comento.

3. S. ordenar que a título de Restablecimiento del Derecho la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- efectúe con inmediatez la devolución de los valores pagados por VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO dentro del proceso 20151520058001962.”[1]

El Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, por auto de 31 de mayo de 2018[2], admitió la demanda, y mediante sentencia de 30 de abril de 2019[3], negó las pretensiones de la misma.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, mediante auto de 28 de mayo de 2019[4].

Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por auto de 6 de agosto de 2019[5], declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del proceso y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos que se trascriben a continuación:

“(…)

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el artículo 156 del CPACA, con relación a la determinación de la competencia por razón del territorio, establece:

ART. 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)

La disposición en cita establece una regla de competencia especial por el factor territorial, aplicable cuando la naturaleza de los actos acusados verse sobre la imposición de sanciones, como sucede en este caso, la cual prevalece sobre las demás reglas de competencia, como las planteadas en los numerales 2° y 7° de la norma en cita, dado que en éstas se determina la competencia territorial cuando se controvierten actos administrativos que versen sobre controversias laborales o sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones.

Debe reiterarse que en el caso sub examine las pretensiones de la demandante se encaminan a obtener la...

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