AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188585

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01257-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Configuración

La S. estima que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien pretende el cumplimiento de la sentencia de 30 de noviembre de 2001, con fundamento en lo previsto en el artículo 298 del CPACA, no es menos cierto que dicho mecanismo judicial debe regirse bajo los mismos presupuestos procesales de la acción ejecutiva; de allí que, la solicitud estará limitada, también, por el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA, no puede entenderse como un mecanismo para revivir términos judiciales que ya fenecieron. Precisado lo anterior, se tiene que la sentencia que se pretende cumplir quedó debidamente ejecutoriada bajo el régimen del CCA (28 de enero de 2002), razón por la que el periodo de 18 meses para que fuera exigible concluyó el 29 de julio de 2003; de allí que, a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva, esto es, desde el 30 del mismo mes y año hasta el 30 de julio de 2008. No obstante, se observa que la misma fue radicada el 29 de abril de 2019, esto es, por fuera del término legal previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA. Así las cosas, y como en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, la S. confirmará la providencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 298 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01257-01(3962-19)

Actor: J.E.A.R.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 30 de mayo de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda ejecutiva al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

  1. ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2019[2], la parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitud de cumplimiento de sentencia para que “se ordene el cumplimiento inmediato y total de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001”. A juicio de la parte ejecutante, la liquidación hecha por la entidad demandada fue “parcial y errónea”.

1.1 La providencia recurrida

Mediante auto de 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda ejecutiva presentada por el accionante, al considerar que la misma fue presentada por fuera del término previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA.

1.2 Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de mayo de 2019, argumentando que: “(…) el suscrito nunca solicitó a su Despacho se librara mandamiento ejecutivo, sino que se requiriera a la demandada para que diera cumplimiento cabal a lo ordenado en la sentencia, lo cual difiere ampliamente de un proceso ejecutivo (…)”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

De conformidad a lo previsto en los artículos 125 y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y 438 del Código General del Proceso -CGP-, corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.2 Problema jurídico

La S. se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 30 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva por caducidad. Para ello, la S. hará las siguientes precisiones: (i) Solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial; (ii) De la caducidad en la acción ejecutiva; y (iii) Caso concreto.

(i) Solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial

El numeral 1º del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, contempla lo siguiente:

Artículo 298. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…)

En la citada norma, se establece un trámite especial y sumario, a través del cual se faculta al juez que profirió una sentencia en que se condene a una entidad pública al pago de una suma de dinero, para que pueda adelantar la ejecución o cumplimiento inmediato de la misma, siempre y cuando haya transcurrido 1 año desde su ejecutoria o desde la fecha que se señalare en la providencia para efectuar el pago o un reembolso ordenado, si fuere el caso.

Ante la falta de un procedimiento específico, y en aras de realizar una interpretación teleológica y sistemática de la norma objeto de estudio, ésta debe aplicarse en concordancia con lo esbozado en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, que reza:

Artículo 306. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (…)”

Así pues, a través de este procedimiento no es necesario que quien esté interesado en el cumplimiento de una sentencia presente una demanda ejecutiva; sólo bastará con elevar una solicitud ante el juez de conocimiento, para que éste, si es procedente, continúe con la ejecución de la sentencia y libre mandamiento de pago.

De igual forma, al momento de estudiar la solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial, en la cual se condene a una entidad pública a pagar una suma de dinero, el...

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