AUTO nº 05001-23-33-000-2013-01143-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA PLENA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189064

AUTO nº 05001-23-33-000-2013-01143-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA PLENA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01143-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO

CONTRATO REALIDAD / ACLARACIÓN DE SENTENCIA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia

[L]os artículos 285 y 287 ejúsdem establecen que la sentencia puede ser aclarada o adicionada «de oficio o a solicitud de parte», por lo que solo las partes intervinientes en el proceso y el Ministerio Público están legitimados para presentar este tipo de peticiones. En razón de ello, cabe analizar si el ciudadano L.C.F. de Castro está facultado para solicitar la aclaración o adición de la sentencia, para lo cual es necesario comenzar por advertir que esta corporación, respecto de la citada atribución, ha considerado lo siguiente: (…) la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda. La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando tiene que ver con “la capacidad para comparecer como demandado. […] En definitiva, puesto que el escrito de aclaración y/o adición remitido por el Ministerio Público cumple con los requisitos formales de procedibilidad, se abordará su análisis sustantivo a continuación. Por el contrario, como el ciudadano L.C.F. de Castro no tiene legitimación en la causa, su petición no será tenida en cuenta, en los términos de los artículos 285 y 287 del CGP. […] [S]i no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales. […] [P]ara efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […] [E]l procurador delegado consulta lo siguiente: «Dado que por regla general, cuando el Estado contrata prestación de servicios, el valor a pagar al contratista se establece calculando los valores propios de la tributación o de la parafiscalidad, a fin de contratar de manera estandar con los precios del mercado, considera este ministerio público que debe aclararse, si al momento de calcular la indemnización a pagar a quienresulta favorecido por la configuración de un contrato realidad, debe atenderse el valor pactado con el contrato más las prestaciones y tributos, o si debe entenderse que este valor ya se encuentra incluido en el precio pactado en el contrato, toda vez que desconocer ello, estrictu sensu, atenta contra el principio de igualdad, en tanto el contratista de prestación de servicios resultaría mejor pagado que un homólogo en relación laboral, en tanto a aquel se le estaría reconociendo un mayor valor que el que el mercado mismo reconoce por una actividad contratada bajo relación laboral».[…] En relación con este último punto, basta decir que los supuestos fácticos a que alude el señor agente del Ministerio Público no formaron parte de la discusión de la sentencia de unificación ni del problema jurídico allí planteado, por lo que no procede ninguna aclaración al respecto.

FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)

Actor: GLORIA LUZ M.Q.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO

Temas: RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA

Decide la Sala las solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda de esta corporación, presentadas por el ciudadano L.C.F.C. y por el Ministerio Público.

  1. Antecedentes

1.1. De las solicitudes de aclaración y/o adición

1.1.1. Del ciudadano L.C.F. de Castro

Por medio de mensaje de datos que obra en los índices 33 y 34 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, el ciudadano L.C.F. de Castro, identificado con C.C. 12633453, de Ciénaga (M., en nombre propio, solicitó la «aclaración y/o complementación» de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, con base en los siguientes argumentos:

(i) Es «un tercero procesal afectado indirectamente con el alcance dado en la sentencia de unificación dictada en la materia».

(ii) «Con la publicidad que se le ha dado a la sentencia de unificación (...), se ha causado un revuelo en materia de contratación pública, que ha llevado a que las entidades que celebran contratos de prestación de servicios entiendan que no puede celebrar contratos con la misma persona si no media una interrupción de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente».

(iii) «La anterior interpretación (...) perjudica a miles de colombianos que como yo, su única fuente de ingresos es la vinculación por contratos de prestación de servicios, quienes nos veremos afectados dado que nos quedaremos sin devengar casi dos meses por la regla fijada en la citada sentencia».

(iv) En el «año 2022 entra a regir ley de garantías (sic), por los cual (sic), los efectos adversos de la sentencia se verán o materializaran en los próximos meses, dado que el que quiera contratar en enero deberá terminar de manera anticipadas sus contratos vigentes, so pena de no poder contratar».

(v) «(...) se requiere que se dé un alcance a la sentencia de Unificación, o de lo contrario la afectación de muchos colombianos será incalculable».

(vi) «(...) ante la necesidad urgente de precisar el alcance de la sentencia de unificación, o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, me permito presentar solicitud de aclaración o complementación, para que se precisen los siguientes interrogantes: a) La segunda regla es una modificación en términos contractuales que debe ser acogida por quienes celebren contratos de prestación de servicios? [y] b) El análisis de la segunda regla solo es procedente cuando en sede judicial se estudien casos de contralto realidad?».

1.1.2. Del Ministerio Público

A través de memorial adjunto en mensaje de datos que obra en el índice 41 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, el procurador tercero delegado ante esta corporación, C.H.G.P., solicitó «aclarar y/o adicionar» la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, sobre la base de las siguientes razones:

(i) Según «algunas voces u opiniones en el conglomerado social, es probable que como efecto de la decisión unificadora, la administración pública (sic) deba revisar o rehacer los estudios previos de muchas de las vinculaciones por prestación de servicios, a efecto de ajustarlos o escrutarlos frente a lo reflexionado por el Honorable Consejo de Estado».

(ii) Para evitar lo anterior, «y que el alcance de la sentencia sea interpretado debidamente, (...) [se] considera necesario aclarar o si la Sala lo considera, adicionar la sentencia en cuestión, sobre los siguientes aspectos: (...)

(iii) En los contratos de prestación de servicios «celebrados en el marco de Proyectos de Inversión (...) ¿habría que esperar un período de 30 días hábiles, entre cada anualidad, para celebrar con la misma persona, la prestación de servicios requerida por el contrato de inversión, a fin que (sic) no se configure un contrato realidad? Y si la respuesta es afirmativa, ¿querría ello decir que un contrato de prestación de servicios, se entendería como laboral por el principio de realidad sobre la forma, a partir de su renovación “sin solución de continuidad” de los 30 días que enuncia la sentencia?».

(iv) «(...) al momento de...

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