AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189915

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01320-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TÉRMINO CADUCIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA- Computo / EXIGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES

En materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el literal k , numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.Ahora, respecto al momento en que se hacen exigibles las sentencias judiciales en contra de la administración, se tiene que según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo, inciso 4 del artículo 177, serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y, en el inciso 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) meses siguientes a la firmeza de la providencia. De lo anterior se concluye, que el término para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la providencia proferida bajo la normativa del Código Contencioso Administrativo, o, a los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme la decisión, si se profirió bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. en materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el literal k), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.Ahora, respecto al momento en que se hacen exigibles las sentencias judiciales en contra de la administración, se tiene que según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo, inciso 4 del artículo 177, serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y, en el inciso 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) meses siguientes a la firmeza de la providencia. De lo anterior se concluye, que el término para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la providencia proferida bajo la normativa del Código Contencioso Administrativo, o, a los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme la decisión, si se profirió bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO – Suspensión por liquidación de Cajanal / SUCESIÓN PROCESAL

Cuando se trata de demandas ejecutivas encaminadas a obtener la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional en el tiempo de liquidación de CAJANAL se suspenderá el término de caducidad porque no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. Ahora bien, para ello es necesario identificar el momento en el que se presentó la solicitud de cumplimiento del fallo y entonces establecer hasta qué fecha debe contabilizarse la caducidad, pues de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011, la competencia para resolver solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas estará en cabeza de: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para aquellas solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación para aquellas solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.En ese sentido, para el caso concreto se tiene que el apelante presentó la solicitud de cumplimiento en dos ocasiones, la primera en marzo de 2010, y la segunda, el 19 de octubre de la misma anualidad, entonces, se entiende que ambas solicitudes fueron radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, por tanto, era competente la Caja Nacional de Previsión Social. Lo descrito precedentemente permite concluir que al señor A.C. debe aplicársele la regla según la cual los términos de prescripción y caducidad para los procesos ejecutivos en contra de CAJANAL estuvieron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. (…) se considera que, acogiendo la argumentación presentada y siguiendo la línea trazada por esta Sala, la presente demanda ejecutiva se interpuso dentro de término legal, dada la suspensión de términos que se aplicó a la caducidad de la acción ejecutiva cuando la demandada se trate de la extinta Cajanal. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la suspensión de la caducidad en los proceso ejecutivos por la liquidación de Cajanal, ver: C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 2 de julio de 2020; C.W.H.G.; rad: 76001-23-33-000-2018-00789-01(2930-19).

FUENTE FORMAL : DECRETO 4269 DE 2011 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01320-01(6516-18)

Actor: DARIO DE J.A.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Tema: Ley 1437 de 2011. Proceso ejecutivo. Auto que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN AUTO

La S. A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderada, por el señor D. de J.A.C. contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, mediante el cual decidió «rechazar la demanda de la referencia por caducidad de la acción ejecutiva».

  1. ANTECEDENTES

Mediante «solicitud de cumplimiento de fallo» presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor D. de J.A.C., a través de apoderada, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la siguiente providencia:

  • Sentencia del 3 de febrero de 2009[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, a través de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- a efectuar la reliquidación de la pensión gracia del señor D. de J.A.C. con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados por éste en el año anterior al que adquirió el status de pensionado.

La parte actora arguyó que el pago de las sumas adeudadas debe hacerse teniendo en cuenta todos los factores salariales, y, adicionalmente, deben cancelarse los intereses moratorios producidos desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago total de la condena.

  1. EL AUTO APELADO

Mediante auto de 20 de septiembre de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión resolvió «rechazar la demanda de la referencia por caducidad de la acción ejecutiva».

Como fundamento de la decisión, trajo a colación varias providencias proferidas por esta Corporación[3] que refieren al término de caducidad cuando se trata de hechos ocurridos durante el proceso liquidatorio de CAJANAL, para determinar que: «[…] en el presente caso no hay suspensión del término de caducidad, comoquiera que se trata del cobro de una decisión judicial en materia pensional».

Ello es así, dado que se ejecuta una obligación que no forma parte de la masa liquidatoria de CAJANAL por cuanto el crédito que se busca cobrar se deriva de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional en el sistema administrado por la entidad liquidada, lo cual se relaciona directamente con recursos de la seguridad social; que...

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