AUTO nº 05001-23-33-000-2020-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190806

AUTO nº 05001-23-33-000-2020-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2020-00074-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / REGLAS DE COMPETENCIA / AUTO DE PONENTE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 del CPACA, el asunto le corresponde a la magistrada ponente, toda vez que la decisión no es una de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

RECURSO DE APELACIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

La providencia objeto de impugnación es apelable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, además, el proceso en el cual fue emitida tiene vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem. El auto apelado se notificó el 21 de julio de 2020, por lo que, en principio, el 24 del mismo mes y año vencía el término para interponer el recurso; no obstante lo anterior, ese día se encontraban suspendidos los términos judiciales y administrativos en el área metropolitana del Valle de Aburrá, en virtud del acuerdo número CSJANTA20-83 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que los demandantes tenían hasta el 27 de julio de 2020, día en que presentaron el recurso. En su escrito de apelación, la parte actora indicó las razones por las cuales consideró que debía revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[Se] admitió la demanda en lo relacionado con el desplazamiento forzado, al estimar que constituía un daño continuado que aún no había cesado, pero la inadmitió frente a las pretensiones relacionadas con la muerte de (…), por considerar que no fue presentada de manera oportuna. (…)la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versaran sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad, salvo aquellas controversias en las que se presentaran circunstancias particulares que ameritaran recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política. Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configuraba, el término para demandar no se contaba desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad, ver sentencia del 29 de enero de 2020; Exp. 61033.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INAPLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l despacho constata que el mismo día de la muerte de (...) los accionantes tuvieron conocimiento de la participación de las Autodefensas Colombianas que operaban, según ellos, sin que las entidades estatales adoptaran ningún tipo de medidas. (…) Sin embargo, en el recurso de apelación se afirmó que el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los demandantes les habría impedido comparecer ante las autoridades judiciales en la época referida. (…) para que se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que se debe tratar de situaciones que afecten de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Entonces, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada, porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, lo cual depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INAPLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DEL DESPLAAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Frente a muerte de civil

Es cierto que el desplazamiento forzado, eventualmente, les podría haber impedido acceder a la administración de justicia y presentar la demanda dentro del término legal y que la ponente de esta decisión en tres oportunidades diferentes y recientes, ante la ausencia de prueba al respecto, para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dio aplicación a los principios pro actione y pro damnato en los procesos con radicados números 63.830, 62.380 y 63.250, providencias que destacó la parte actora en su recurso. No obstante lo anterior, tanto en el escrito inicial como en el recurso se dice, de forma expresa, que la muerte de (...) implicó únicamente el desplazamiento forzado de su compañera permanente y de su hija y nada se dice en relación con (…) hermanos de la víctima y quienes también son demandantes en el proceso de reparación directa. Las anteriores afirmaciones cumplen con los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial, establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso. Además, por los perjuicios materiales que se habrían derivado del supuesto desplazamiento no se formularon pretensiones en favor de todos los demandantes, (…) El despacho no advierte la condición de desplazados de (…) en este caso el desplazamiento forzado no solo constituye la situación que alegó la parte actora como la que obstaculizó su derecho al acceso a la administración de justicia, sino también una pretensión autónoma de la demanda que el Tribunal admitió frente a todos los demandantes, por lo que, al no haber sido parte del objeto de apelación, este despacho carece de competencia para pronunciarse al respecto, lo cual le corresponderá al tribunal a quo en el momento procesal pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto,...

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