AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02457-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191096

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02457-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02457-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Por configuración de la caducidad del medio de control


PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad, para establecer si el término para ejercer el derecho de acción debe contabilizarse una vez se efectué el pago total de la sentencia, o si, por el contrario, este debe contarse una vez vencido el tiempo con el que cuenta la entidad para darle cumplimiento a la sentencia, esto es, los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA


De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos que son susceptibles de apelación […] En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243


CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos


Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.


MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos para el cómputo del término de caducidad


En el caso de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que ésta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 establece que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena efectuado por la entidad demandante y que, cuando el pago se realiza por cuotas, “el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. En sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2011. Al respecto, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, deberá contarse la caducidad de dos (2) años de la acción a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. […] En ese orden de ideas y puesto que en el caso sub examine se pretende el pago de una condena impuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Sala subraya que el computo de la caducidad de la acción de repetición dentro de los procesos adelantados bajo la vigencia de este estatuto procesal presenta dos supuestos para la interposición oportuna de la demanda: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, a partir del día siguiente al cumplimiento de los dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad para realizar el pago. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de septiembre de 2016, exp. 52021.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164


MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Cómputo del término de caducidad cuando hay pago parcial / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – La caducidad se contabiliza dentro de los dos años siguientes a la fecha en que efectivamente se realizó el pago parcial de la condena o conciliación por parte de la entidad, siempre que éste se haya producido dentro del término máximo previsto en la ley para estos efectos / MEDIO CONTROL DE REPETICIÓN – Si el pago no se efectuó dentro del término legal, el cómputo de la caducidad se contará a partir del día siguiente en que se cumpla el tiempo para efectuar el pago total de la condena, esto es, al vencimiento de los dieciocho (18) meses contados a partir del día siguiente de la sentencia


Respecto al cómputo de la caducidad en los eventos en que las entidades realizan pagos parciales de la condena o conciliación, debe precisarse, en primer lugar, que en estos casos también resulta procedente el ejercicio de la acción de repetición, dado que el pago total de la condena no es un presupuesto de procedencia de esta. […] En ese sentido, resulta procedente que las entidades ejerzan la acción para repetir por el pago parcial que hubieren efectuado. Ahora, el cómputo de la caducidad en estos casos se efectuará según la regla general conforme a la cual deberá ejercerse la acción dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que efectivamente se realizó el pago parcial de la condena o conciliación por parte de la entidad, siempre que éste se haya producido dentro del término máximo previsto en la ley para estos efectos. Si el pago no se efectuó dentro de ese término, el cómputo de la caducidad se contará a partir del día siguiente en que se cumpla el tiempo para efectuar el pago total de la condena, esto es, al vencimiento de los dieciocho (18) meses contados a partir del día siguiente de la sentencia. […] Finalmente, y considerando que la caducidad implica la imposibilidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 febrero de 2012, exp. 39206; auto de 28 de octubre de 2019, exp. 62173 y sentencia de 10 de agosto de 2016, exp. 37265.


MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN –Pago parcial como referente para el cómputo de caducidad / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Término / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Configurada la caducidad


Esta instancia encuentra necesario resaltar, en primer lugar, que con la presente acción de...

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