AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191702

AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00127-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE AUTO – Que declara probada la excepción de caducidad del medio de control / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si operó o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Acuerdo n.º 224 de 2010. Para tal efecto, deberá determinarse si el conteo de dicho término procesal se debe efectuar a partir de cuando los hoy demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño o, desde que notificó -por conducta concluyente- el mismo al señor H.V.U., persona que fungía como propietario para la fecha de expedición del referido acuerdo -26 de octubre de 2010-.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto, toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Finalmente, le corresponde a la Sala adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 3

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nulidad de acto administrativo de adjudicación de baldíos/ APELACIÓN DE AUTO – Que declara probada la excepción de caducidad del medio de control / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nulidad de acto administrativo de constitución de resguardo indígena / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada

La Sala confirmará la decisión emitida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Acuerdo n.° 224 del 26 de octubre de 2010, […] Ahora, cuando es un acto a través del cual se adjudican baldíos la oportunidad para presentar la demanda se amplía a 2 años, contados a partir del día siguiente al de su publicación o, en caso de terceros afectados, a partir de la inscripción del acto en la Oficina de Instrumentos Públicos. Así las cosas, verificadas las consideraciones del Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, la Sala advierte que la actuación por parte de la administración a través de este acto fue el proceso de constitución del resguardo indígena E.K. “El Fiera” y, si bien el mismo se conformó con predios baldíos, dicha calidad de la tierra de manera previa ya se había definido, pues así se destacó en el acto: “El área a constituir como resguardo y ocupada por esta comunidad tiene el carácter legal de baldíos nacionales”. En ese entendido, al no tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de adjudicación de baldíos, lo debido es dar aplicación del término de caducidad de 4 meses indicado en el numeral 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Ahora bien, para determinar si la demanda fue interpuesta o no dentro del término mencionado, es preciso establecer a partir de qué momento opera su contabilización. Al tratarse la demanda de la referencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se anunció con anterioridad, el término de caducidad se contabiliza a partir de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo. Ahora bien, no en todas las situaciones resulta aplicable en estricto sentido la regla anterior, toda vez que pueden existir actos administrativos que, dada su naturaleza, no sean de conocimiento de un particular, a pesar de sufrir perjuicio a causa de este, razón por la cual la contabilización del término se supedita a la constatación de la fecha para la cual el presunto perjudicado sufrió las consecuencias de los efectos del acto. Dicho lo anterior, se tiene que el Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, al constituir un resguardo indígena con tierras que, presuntamente, eran baldíos nacionales, determinó que debía ser notificado, publicado y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo señala el artículo 14 del Decreto 2164 de 1995 y, sin que del mismo se impusiera la notificación personal a un tercero, pues se itera, hasta ese momento se consideraban que los terrenos eran baldíos. Ahora, del folio de matrícula inmobiliaria n.° 180-33267 se advierte que el Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010 fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 22 de julio de 2011; en cuanto a su publicación en el Diario Oficial se efectuó el 4 de diciembre de 2010, mediante la Edición 47.913. Si bien existe la publicación en el Diario Oficial y apertura del folio de matrícula precitado, no son esas fechas las pertinentes para determinar el cómputo de caducidad, en la medida que no se advierte que de ellas el propietario del predio denominado “Finca S.A.”, señor H.V.U., efectivamente hubiera conocido que parte de sus terrenos conformaban el resguardo indígena constituido por el ente demandado, en tanto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad no se desplegó dicho registro, pues como se mencionó con antelación se abrió un nuevo folio de matrícula dado que hasta ese momento se consideraban terrenos baldíos. […] En este orden de ideas, el que con posterioridad al 22 de agosto de 2011 el señor H.V.U. transfiriera el derecho de dominio de la “Finca S.A.” a los aquí demandantes y que estos volvieran a reclamar ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural la constitución del Resguardo Indígena “La Fiera”, no modifica el hecho de que para la fecha referida ya se tenía conocimiento de la afectación de su predio con la expedición del Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, por lo tanto, a partir de ahí se podía reclamar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho. En consecuencia, como quiera que desde el 22 de agosto de 2011 se tuvo conocimiento de la afectación del predio denominado “Finca S.A.” por el Acuerdo n.º 224 de 2011, los 4 meses para presentar la demanda en el presente asunto feneció el 23 de diciembre de 2011, día no hábil para la Rama Judicial, de tal manera que la oportunidad procesal permaneció hasta el 11 de enero de 2012. Entonces, al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de octubre de 2014 y la demanda el 2 de febrero de 2015, fue ampliamente excedido el término de caducidad, por lo cual se impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia que declaró prospera la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Auto con aclaración de voto del magistrado A.M.P. sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00127-01(55932)B

Actor: B.E.V.V. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión emitida en audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2015, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 705 a 706, c.1).

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de febrero de 2015, los señores B.E.V.V., L.A.V. de Z., M.A.V.V., M.M.V.V., C.P.V.V., E.C.V.V., J.G.V.V., M.M.V.G. y C.A.V.G., formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 8, c.1.)

PRIMERA: Declarar la nulidad parcial del Acuerdo 224 de octubre 26 de 2010, en cuanto incluyó como parte del RESGUARDO EL FIERA terrenos de propiedad de los DEMANDANTES.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto presunto negativo de modificar el Acuerdo, en atención a petición de junio 9 de 2014.

TERCERA: En consecuencia, a título de restablecimiento del...

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