AUTO nº 05001-23-33-000-2019-00352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192030

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-00352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2019-00352-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / COMPETENCIA / ENTIDAD COMPETENTE PARA PROCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES Y PRESTACIONES ECONÓMICAS CONTEMPLADAS EN LA LEY 100 DE 1993

La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. […] El inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. […] [A]l momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, el juez, con fundamento en las pruebas allegadas, puede concluir que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. […] [C]on lo dispuesto en el parágrafo 2° del Decreto 1068 de 1995, es claro que los servidores públicos y desde luego, el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995; por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993, era la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores púbicos. […] [L]a sala confirmará (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada, toda vez que, se acreditó la vulneración de las disposiciones invocadas en la solicitud como quebrantadas y se acoge a los presupuestos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / DECRETO 1068 DE 1995 PARÁGRAFO 2 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 05001-23-33-000-2019-00352-01(1074-20)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: M.C.C.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011. TEMA: APELACIÓN AUTO - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 562 del 16 de noviembre de 2005, con la cual la Universidad de Antioquia ordenó pagarle a la demandada el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 2004.

  1. ANTECEDENTES

La Universidad de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de su Resolución Administrativa 562 del 16 de noviembre de 2005, mediante la cual ordenó el pago del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de diciembre de 2004 a la señora M.C.C.A., por cuanto desconoció el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el inciso 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 100 de 1993 y de 1992 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2019[1], decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 562 del 16 de noviembre de 2005, por la cual la Universidad de Antioquía asumió en forma temporal el pago del valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra en inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 2004, “hasta que el Seguro Social la reconozca bien a mutuo propio o por orden judicial”, en favor de la señora M.C.C.A.. Para sustentar su decisión señaló:

“ (…) una vez proferido el acto administrativo por medio del cual el instituto de Seguros Sociales reconoció su pensión de vejez a la señora M.C.C.A., era éste el competente para realizar el análisis sobre la procedencia de la inclusión de las primas de servicios, de navidad y de vacacaiones en el ingreso base de liquidación, a no ser que se encontrara inmerso en algunos de los supuestos descritos en el artículo 4º del Decreto no. 2337 de 1996.

(…) Así las cosas, emerge la ausencia de competencia de la Universidad de Antioquia para regular lo pertinente al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora M.C.C.A. y, por ende, la contrariedad de la Resolución No. 562 del 16 de noviembre de 2005, con las disposiciones insertas en el Decreto 1068 de 1995 y el Decreto No. 2337 de 1996 y en esa medida, se torna viable acceder al decreto de la medida cauterlar de suspensión provisinal del acto administratio objeto de pretensión anulatoria, proferido por la Universidad de Antioquia, pues luego de realizar un juicio ponderado de intereses, es evidente que, resultaría más gravoso para el interes público negar la medida cautelar que concederla, todo ello, por cuanto el ente universitario a través de la decición, asumió el pago de una obligación pensional sin estar facultada para ello, lo que deriva en defitiiva en una afectación de los recursos económicos de la entidad”.

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, argumentando que la Ley 797 de 2003 no tiene efectos en este asunto, por cuanto la señora C. laboró desde el 8 de octubre de 1975 al 20 de diciembre de 2004, esto es, por espacio de 29 años que superan las 1300 semanas, es decir, que ya tenía el derecho adquirido para la liquidación de su pensión de vejez con el régimen de transición.

Asegura que es cierto que es el Instituto de Seguros Sociales es el competente para liquidar la pensión con la inclusión de las primas que la Universidad de Antioquia liquidó y pago correctamente, pero que el ISS no incorporó a la prestación y decidió quedarse con ese dinero. Así las cosas, es la Universidad de Antioquia quien debe solicitar la devolución de esos dineros.

Aduce que el Tribunal erró al aplicar el articulo 4º del Decreto 2337 de 1996, siendo el apropiado el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y esa situación es de conocimiento de la universidad, a tal punto que apoyada en la figura de la subrogación asumió el pago “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio o por orden judicial”, sin que tal conducta signifique desplazar al pagador.

Concluye, aseverando que no se efectuó un análisis probatorio para decretar la medida cautelar, conforme lo ordena el artículo 231 del CPACA, y debe esperarse que el proceso continúe para resolver la prestación, porque de no ser así, se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y, pago puntual y completo de la pensión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 236, 243 (numeral 2°) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada.

2.2. Problema Jurídico

La S. se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 11 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual decretó una medida cautelar.

2.3. Suspensión provisional

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