AUTO nº 05001-23-33-000-2014-01212-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192644

AUTO nº 05001-23-33-000-2014-01212-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01212-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación / INNECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR EXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación de Consejero de estado y desplazamiento de conjuez

La Sala advierte que por falta de cuórum decisorio se ordenó sorteo de un conjuez, mediante auto del 12 de noviembre de 2020, se designó al doctor M.A.P.V.. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2020, la doctora M.S.G.A. se posesionó como Consejera de Estado de la Sección Cuarta y el cuórum decisorio quedó integrado otra vez, por lo que la nueva magistrada desplaza al Conjuez designado, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 116

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS – Reglas / IMPEDIMENTO QUE COMPRENDE A TODO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Procedimiento / IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ, SU CÓNYUGE, COMPAÑERO PERMANENTE O ALGUNO DE SUS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O CIVIL, O SEGUNDO DE AFINIDAD, INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – No configuración / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Alcance. Son taxativas y de aplicación restrictiva / RENTAS DE TRABAJO EXENTAS, EXENCIÓN DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 206 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance. La Sala precisa que no existe un interés directo o indirecto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre las resultas del proceso, pues la controversia no versa sobre la exención tributaria que le es aplicable a los magistrados de la Rama Judicial, ni el análisis implicaría la ampliación o reducción de ese beneficio / EXENCIÓN ESTABLECIDA A LOS PROCURADORES JUDICIALES II EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 206 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance. El debate sobre el reconocimiento de la exención a los procuradores judiciales II no implica la afectación de la situación particular de los magistrados / EXENCIÓN ESTABLECIDA A LOS PROCURADORES JUDICIALES II EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 206 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Rectificación de jurisprudencia / IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ, SU CÓNYUGE, COMPAÑERO PERMANENTE O ALGUNO DE SUS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O CIVIL, O SEGUNDO DE AFINIDAD, INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Declara infundado

La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos así: ARTÍCULO 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: “… 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)” (Negrillas fuera de texto) En el sub examine, la causal de impedimento invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia establece lo siguiente: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” En relación con las causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación Judicial, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogenc ia de quien la decide no es discrecional. En el caso concreto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que Se declare la nulidad de los oficios mediante los cuales la Procuraduría General de la Nació negó la petición del demandante para que se le reconociera la exención del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. En esta oportunidad la Sala precisa que no existe un interés directo o indirecto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre las resultas del proceso, pues la controversia no versa sobre la exención tributaria que le es aplicable a los magistrados de la Rama Judicial, ni el análisis implicaría la ampliación o reducción de ese beneficio. Lo anterior, porque no se discuten los requisitos que deben cumplir los magistrados para acceder a la exención tributaria, ni el análisis recae sobre la constitucionalidad o legalidad del artículo 206.7 del ET. El debate sobre el reconocimiento de la exención a los procuradores judiciales II no implica la afectación de la situación particular de los magistrados. Aunque en una oportunidad anterior, la Sala declaró fundado el impediment o manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia en un asunto en el que se debatía la aplicación de la exención del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario a un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, sea la oportunidad para rectificar dicha postura, por las razones antes expuestas. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se les ordenará continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.F.C.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01212-01(25237)A

Actor: L.F.C.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO

AUTO

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito del 18 de febrero de 2020, manifestaron estar impedidos para conocer en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Luis Francisco Calvete Ribero contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Procuraduría General de la Nación1.

Los magistrados consideran que están incursos en la causal prevista en el numeral 1° del arculo 141 del Código General del Proceso porque advirtieron un interés directo en el planteamiento y resultado del litigio, en atención a la calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES Cuestión previa

La Sala advierte que por falta de cuórum decisorio se ordenó sorteo de un conjuez, mediante auto del 12 de noviembre de 2020, se designó al doctor Mauricio Alfredo Plazas Vega. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2020, la doctora Myriam Stella Gutiérrez Arello se posesionó como Consejera de Estado de la Sección Cuarta y el cuórum decisorio quedó integrado otra vez, por lo que la nueva magistrada desplaza al Conjuez designado, conforme lo dispone el inciso tercero del arculo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 Folios 309 y 310 (vuelto) del c. p.

La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el numeral 5 del arculo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos así:

ARTÍCULO 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

“…

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que contie su trámite. ()

(Negrillas fuera de texto)

En el sub examine, la causal de impedimento invocada por los magistrados del Tribunal

Administrativo de Antioquia establece lo siguiente: Arculo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En relación con las causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación Judicial, ha señalado que por ser taxativas y de aplicac...

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