AUTO nº 05001-23-33-000-2016-01109-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192792

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-01109-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01109-01A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad / RECHAZO DIRECTO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Implica que no se hubiere proferido un auto previamente / LEGALIDAD – El juez debe adelantar el proceso en la forma establecida en la ley / RECURSO DE REPOSICIÓN NO RESUELTO – Frente al auto que inadmite la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite. Es obligación para el juez resolverlo previo traslado a las partes e intervinientes / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantías / CAUSALES DE NULIDAD – Eventos de procedencia / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD – Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente como tal, debe ser alegada mediante los recursos previstos / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – No lo es el recurso de reposición no resuelto. Es una irregularidad saneable / IRREGULARIDAD PROCESAL – Configuración por no resolverse el recurso de reposición frente al auto que inadmitió la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN PENDIENTE DE DECISIÓN – Debió resolverse antes de rechazar la demanda / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Se revoca

Esta Sala considera que la posibilidad de rechazar la demanda directamente cuando el juez determine que caducó el medio de control invocado implica, necesariamente, que no se hubiere proferido un auto previamente, salvo en el evento establecido en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437, sobre anexos de la demanda, [...] En este sentido, si el juez, durante el estudio de admisibilidad, inadmitió la demanda por considerar que no se cumplieron los requisitos formales previstos en la ley y la parte interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1564 que ordena adelantar el proceso en la forma establecida en la ley, era obligación del juez resolver el recurso interpuesto previo traslado a las partes e intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 de la Ley 1564; en garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa que deben observarse en todas las actuaciones judiciales. Esta Sala considera que independientemente que la demanda se hubiere presentado en la oportunidad prevista en la norma o que hubiere operado la caducidad del medio de control invocado, al haberse proferido un auto inadmitiendo la demanda y la parte demandante haber interpuesto un recurso, no le era posible a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazar la demanda, comoquiera que el auto por medio del cual se inadmitió la demanda no se encontraba ejecutoriado, debido a que no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto. [...] La Sala considera que la mención que la parte demandante hace al artículo 29 de la Constitución Política es para fundamentar su recurso en el entendido que se incurrió en una violación al debido proceso; y no para que se imparta el trámite de una nulidad por la causal allí prevista. [...] En este orden de ideas, la Sala estima que la situación presentada, en el caso sub examine, no se encuentra prevista en el artículo 133 de la Ley 1564 como causal de nulidad del proceso; sin embargo, si constituye una irregularidad procesal que vulnera el debido proceso de la parte demandante y, por ende, el mecanismo procedente para resolverla es la interposición de los recursos respectivos de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 133 de la Ley 1564, como ocurrió en el sub lite, y no a través del trámite incidental que corresponde a las nulidades procesales. [...] [C]onsiderando que se cometió una irregularidad en el trámite procesal al dejarse de resolver el recurso de reposición interpuesto y al haberse terminado el proceso cuando el auto por medio del cual se inadmitió la demanda no se encontraba ejecutoriado; de conformidad con el artículo 320 de la Ley 1564, sobre fines de la apelación, la Sala revocará el auto proferido el 30 de agosto de 2016 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenará al a-quo que decida sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de junio de 2016, por el cual se inadmitió la demanda.

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Concepto / NULIDADES PROCESALES – Requisitos / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD – Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente como tal, debe ser alegada mediante los recursos previstos / NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Carácter procesal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Las causales de nulidad procesal [...] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo. En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. Ahora bien, es importante resaltar que se ha establecido la taxatividad de las nulidades procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1564, [...]Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad [...] El Consejo de Estado ha considerado, respecto al alcance de la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, que “[…] tiene un carácter estrictamente procesal y que se aplica tanto en las actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por lo tanto, se hacen exigibles todas las garantías concernientes al debido proceso, en especial las que se refieren al derecho de defensa y contradicción [...] En suma, el estudio de la causal de nulidad constitucional indicada supra implica la valoración del procedimiento seguido en cada caso concreto, por lo que se procederá a resolver el caso concreto con miras a determinar si se configura o no la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Marco normativo en el proceso contencioso administrativo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad para presentarlo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE SE PRONUNCIA EN AUDIENCIA – Debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan en forma verbal inmediatamente se pronuncie / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE SE PRONUNCIA FUERA DE AUDIENCIA – Debe interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada

Esta Sala considera que: i) el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de los recursos de apelación o de súplica; ii) el auto por medio del cual se inadmite la demanda es susceptible del recurso de reposición, en la medida en que no hace parte de los autos susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437; iii) el recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se profiera el auto durante la audiencia y, cuando el auto se profiera fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto; y iv) el recurso de reposición se resolverá previo al traslado a las partes e intervinientes.

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS FUERA DE AUDIENCIA – Se produce 3 días después de notificada, cuando carece de recursos o han vencido los términos sin interponerse / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS FUERA DE AUDIENCIA – Se produce cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos

De conformidad con [el artículo 302 de la Ley 1564], la Sala considera que las providencias proferidas fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas: i) tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos o vencieron los términos sin que se hubiesen propuesto los recursos procedentes; o ii) cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.

RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede directamente porque opera la caducidad del medio de control o el...

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