AUTO nº 05001-23-33-000-2020-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193142

AUTO nº 05001-23-33-000-2020-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2020-00006-01
Tipo de documentoAuto

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – En procesos de nulidad electoral / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos para su prosperidad / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad procesal para aportarlas o solicitarlas

En primer lugar, es relevante destacar que la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido de antaño que, en virtud de lo consagrado en el artículo 212 del CPACA en los procesos electorales es procedente solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia. En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. (…). Ahora bien, aunque en el proceso de nulidad electoral, concretamente en el artículo 293 del CPACA – el cual regula el trámite de la segunda instancia –, guardó silencio sobre la posibilidad de solicitar pruebas, lo cierto es que en el régimen general del artículo 247 ib, el legislador determinó: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código”. Visto el contexto en el que el operador ad quem puede desenvolverse en materia de pruebas en segunda instancia, todo se articula en forma armónica con la oportunidad para solicitar la prueba. (…). En el trámite de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los operadores jurídicos deberán observar, además de los principios constitucionales, aquellos propios del derecho procesal, entre los cuales, se destaca el principio de eventualidad, definido por la jurisprudencia como el deber que tienen las partes de “ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación”. De esta manera, se propende por el efectivo desarrollo del proceso a través de etapas en las que los sujetos procesales tienen a cargo distintos roles. En materia probatoria, el mencionado principio es desarrollado, entre otros, por el artículo 212 del CPACA. (…). Bajo estas glosas, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso del recurso de apelación. En el sub examine dicha providencia se dictó el 5 de mayo de 2021, fue notificada el 6 siguiente y la solicitud demandante fue elevada el 11 de mayo de los corrientes, es decir dentro de la ejecutoria, lo que implica que la petición fue oportuna.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Causales / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega respecto del interrogatorio de parte y se rechaza por improcedente el cotejo de fotografías

La parte demandada, (…) solicitó: (i) interrogatorio de la parte demandante, aduciendo que esta no compareció en el proceso y tampoco justificó su inasistencia y (ii) cotejo de documentos, con fundamento en que dentro la contestación de la demanda anunció el aporte de ocho fotografías, (…) en aras de establecer “la temeraria actuación de la demandante al endilgarle la causal de nulidad de doble militancia a mi representado con base en los documentos por ella allegados”. Para esta Sala Unitaria es claro que las pruebas en segunda instancia son de índole excepcional, pues se dictan en el marco de una etapa prevista por el legislador fuera del ámbito regular para solicitar elementos de convicción. Es por ello por lo que deben someterse al riguroso y estricto escrutinio de los presupuestos procesales y sustanciales enunciados en líneas previas, distinguiéndose especialmente las causales taxativas del artículo 212 del CPACA. Bajo esta cuerda argumental, resulta palmario que tampoco debe utilizarse esta habilitación para enervar las decisiones que sobre la materia adoptó el operador jurídico de primera instancia. Solicitud de interrogatorio de parte. (…). [E]ste Despacho Sustanciador encuentra que no se configura el presupuesto del numeral 2 del artículo 212 CPACA como quiera que, tratándose de las pruebas solicitadas en esta instancia, las mismas fueron decretadas por el fallador primario, pero que, en el caso del interrogatorio de parte, habida cuenta que la demandante no compareció a la audiencia probatoria, la autoridad judicial estimó dar alcance a la consecuencia establecida en la disposición general –esto es, dar por cierto los hechos susceptibles de confesión y apreciándolo como indicio grave en su contra–, es decir que ante su decreto e imposibilidad de recaudo por inasistencia de la declarante, el juez a quo optó por imponer la sanción de ley dentro del esquema de efectos procesales probatorios dentro de la figura de la confesión presunta prevista en el artículo 205 del CGP, sin que la parte interesada en la prueba se hubiera manifestado u opuesto, como se escucha en el audio de la referida audiencia de pruebas, entre el minuto 9’21’’ y el 11’01’’. (…). Esa es la razón para considerar que: (i) no se está dentro de los supuestos del artículo que da viabilidad a las pruebas en segunda instancia, (ii) no es esta la oportunidad procesal para revivir lo acontecido con este medio probatorio y (iii) en últimas debió impulsar, en calidad de sujeto procesal interesado, la prueba. (…). Finalmente respecto al segundo punto solicitado en las pruebas ante el ad quem, atinente al cotejo de las fotografías, adosadas con la demanda y aquellas que la parte demandada –peticionaria de las pruebas en segunda instancia– adjunta con el presente escrito, este Despacho encuentra que en la audiencia de pruebas surtida en primera instancia, si bien el accionado se opuso a las fotografías y vídeos aportados por la parte actora, aludiendo a que se trataba de publicaciones realizadas en redes sociales (en los que además no se advierte la intervención del [demandado]), lo cierto es que el juez a quo dejó claro que a dichos documentos representativos se les daría el valor probatorio correspondiente al momento de la decisión final mediante sentencia. Es decir que conforme al artículo 212 en el numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021), el planteamiento del memorialista no encuadra en los presupuestos de la norma, porque la prueba fue decretada y practicada mediante su incorporación al acervo probatorio y no es el cotejo que prevé el artículo 246 del CGP un evento de perfeccionamiento, por cuanto durante el trámite ante la primera instancia, la parte interesada tuvo la oportunidad para haber solicitado la referida confrontación documental, sin que sea esta la oportunidad idónea, precisamente, en aplicación de la preclusión de los términos procesales. Y es que si bien es cierto el artículo 244 del CGP prevé que esa clase de documentos se presumen auténticos “mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos”, también lo es que los trámites de tacha o desconocimiento documental –conforme las voces de los artículos 269 a 272 del CGP tienen lugar en la contestación de la demanda si se acompañó con el libelo genitor y, en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba, plazos que en el caso que ocupa la atención del Despacho, se encuentran superados y finiquitados. En consecuencia, resulta improcedente por extemporáneo la solicitud de cotejo así sea con miras a dilucidar una supuesta conducta temeraria de un sujeto procesal, en tanto esta pende del cotejo de las pruebas representativas que en esta etapa tardía pretende el memorialista. C., en relación al interrogatorio de parte, se negará la solicitud, y frente a la petición de cotejo, se declarará la improcedencia como quiera que esta última no se encuadra en el supuesto normativo, pues si bien las pruebas aportadas por las partes fueron decretadas, se brindó la...

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