AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2017-01303-01 |
Fecha de la decisión | 25 Febrero 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
LITISCONSORCIO NECESARIO – No configuración
En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- pretende la nulidad de la Resolución GNR 241723 de 10 de agosto de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la parte demandada; así como la devolución de lo pagado por la pensión reconocida a la señora F.M.G.M. y de lo sufragado por concepto de salud a Coomeva EPS.(…)La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, pretende que Coomeva EPS le reintegre la totalidad de los dineros pagados por concepto de aportes a salud de la pensionada Francisca María Grau Meza. A su vez, la EPS argumentó no ser la habilitada para responder por dicha reclamación, siéndolo el Fondo de Seguridad y Garantía –FOSYGA- (Hoy ADRES), representada por el Ministerio de Salud, por lo que exige que esta entidad sea integrada a la demanda como litisconsorte necesario. La Sala encuentra que Colpensiones, al emitir la Resolución GNR 241723 de 10 de agosto de 2015, – acto administrativo demandado-, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Francisca María Grau Meza y dispuso que los descuentos para salud debían dirigirse a Coomeva EPS. Ante este panorama, que el Fondo de Seguridad y Garantía -FOSYGA- (hoy ADRES) fuera quien administrara los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud General; per se, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues los valores reclamados a la entidad apelante le fueron girados en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución GNR 241723 de 10 de agosto de 2015, razón por la que no es necesario la comparecencia del FOSYGA en el presente proceso. En todo caso y en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas y se condene a Coomeva EPS a la devolución de los valores girados por concepto de salud de la parte demandada; la entidad prestadora de servicios de salud podrá adelantar las gestiones administrativas que considere pertinentes ante el FOSYGA (hoy ADRES), a fin de obtener el valor de los aportes que deba reintegrar.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DELPROECESO - ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
R.icación número: 05001-23-33-000-2017-01303-01(1582-18)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Demandado: FRANCISCA MARÍA GRAU MEZA Y COOMEVA EPS
R.icado |
: 05001-23-33-000-2017-01303-01 |
No. Interno |
: 1582-2018 |
Demandante |
: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES |
Demandado |
: F.M.G.M. y Coomeva EPS |
Medio de control |
: Nulidad y Restablecimiento del derecho-Ley 1437 de 2011 |
Tema |
: Apelación auto - Litisconsorcio necesario |
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada (Coomeva EPS) contra el auto proferido en audiencia inicial el 13 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
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ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- pretende la nulidad de la Resolución GNR 241723 de 10 de agosto de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó...
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