AUTO nº 05001-23-33-000-2012-00791-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194811

AUTO nº 05001-23-33-000-2012-00791-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2012-00791-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


COSTAS PROCESALES / RELIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROPORCIONALIDAD DE LAS COSTAS PROCESALES


Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros. […] [E]sta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del CPACA se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: a-. Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. b-. Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. […] [A]l tratarse de un asunto con cuantía, las agencias en derecho podían fijarse en un monto que no superara el 20% del valor de las pretensiones que se reconocieran o negaran en primera instancia. Sin embargo, para determinar el monto al que deben ascender dichas agencias es necesario aplicar los criterios previstos por el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, a saber, «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables». […] Conforme al anterior lineamiento jurisprudencial, se concluye que el juez cuenta con un margen para la fijación de las agencias en derecho, pero para ello existen diferentes elementos que deben ponderarse al momento de establecer un porcentaje por ese concepto. […] [L]a decisión recurrida respetó el límite del 20% establecido por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, el plenario no da cuenta de los criterios en los que se basó el tribunal para hacer la referida estimación. […] [E]l despacho considera que existen razones que conducen a la disminución del porcentaje decretado por el tribunal. Esta conclusión deriva de los siguientes análisis: i) El asunto ventilado es de naturaleza laboral, es decir, que atañe a derechos que ameritan una especial consideración y cuentan con protección de rango constitucional. En tal sentido, esta corporación ha expresado que «la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos». ii) En el presente caso la parte vencida es la demandante, en su condición de empleada pública (…) la fijación de las agencias en derecho (…) supera en exceso el monto que devengaba la interesada para solventar dicha acreencia, teniendo en cuenta que el salario también debe destinarlo a su manutención, salud, recreación y demás gastos que garanticen una congrua subsistencia. iii) Si bien es cierto que las pretensiones de la actora fueron negadas en sede judicial, también lo es que la demanda se fundó en argumentos serios y la accionante expuso las razones de orden jurídico y fáctico que en su sentir conducían a la defensa de los derechos laborales invocados. iv) La sentencia de segunda instancia proferida en el litigio de la referencia inaplicó por inconstitucional el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es decir, que pudo existir un respaldo normativo de los derechos reclamados, pero los funcionarios judiciales estimaron que tales mandatos contradecían el ordenamiento superior y, por lo tanto, no podían utilizarse como regla de decisión. v) El caso de la interesada fue estudiado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de unificar jurisprudencia frente al asunto controvertido, es decir, que se trataba de un debate en el que tanto la parte actora como demandada tenían fundadas razones para estimar que sus intereses podían salir avantes. vi) La apoderada de la entidad accionada en el sub lite se encontraba adscrita a su planta de personal, por ende, la defensa del presente proceso no significó una erogación adicional al rubro presupuestal establecido para los gastos ordinarios de funcionamiento. Así las cosas, el despacho considera que el monto de las agencias en derecho fijadas por el a quo deben disminuirse al 1% de la cuantía de las pretensiones.


FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 361 / CGP - ARTÍCULO 366 / ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO 1887 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00791-02(4736-18)


Actor: Y. de los Ángeles R.B.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



Referencia: APELACIÓN LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS




Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la...

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