AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02717-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194819

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02717-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02717-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DESISTIMIENTO DE DEMANDA / CONDENA EN COSTAS

[E]s pertinente indicar que el desistimiento de las pretensiones de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso; la Ley 1437 de 2011 no reguló dicha figura; sin embargo, por remisión normativa expresa, contenida en su artículo 306, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción resultan aplicables las normas que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). […] [E]l artículo 314 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:«[…] El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […][…]El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.» […] [C]omoquiera que se corrió traslado a la entidad demandada sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, esta S. se abstendrá de condenar en costas. […] [S]e procederá a aceptar el desistimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02717-01(4081-18)

Actor: G.D.A.G.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES.

Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por el Municipio de Medellín en contra de la providencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la S. observa que mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante[1] desistió de todas las pretensiones de la demanda[2].

  1. ANTECEDENTES

G.D.A.G., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

i) Resolución 3895 del 29 de abril de 2016, proferida por el líder de programa (E) de la Unidad Administración de Personal Subsecretaría de Gestión Humana del Municipio de Medellín, por medio de la cual se liquidó «un mayor valor por cambio de factor básico hora».

ii) Resolución 809 del 27 de marzo de 2017, proferida por la Subsecretaría de Gestión Humana, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra del acto administrativo anterior.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar i) la reliquidación por cambio de factor básico hora de forma correcta; ii) las horas diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos; iii) la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales; iv) la sanción moratoria; v) los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social; vi) los intereses moratorios que se causen; y por último, vii) que se indexen todas las sumas que resulten.

Mediante audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió lo siguiente:

«[…] se impone para el Tribunal, el deber de declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

[…] habrá de declararse no probada la excepción de caducidad.

[…]».

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de no declarar probada la excepción de inepta demanda.

A través de memorial del 14 de septiembre de 2018, el señor G.D.A.G. desistió de todas las pretensiones de la demanda.

Efectuado el anterior recuento de los hechos, la S. estima necesario realizar las siguientes

  1. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por la sala de Subsección toda vez que el mismo encuadra en el supuesto contenido en el numeral 3.° del artículo 243 idem.

i) Del desistimiento de las pretensiones.

Para resolver la solicitud en comento, es pertinente indicar que el desistimiento de las pretensiones de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso; la Ley 1437 de 2011 no reguló dicha figura; sin embargo, por remisión normativa expresa, contenida en su artículo 306, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción resultan aplicables las normas que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

En tal sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:

«[…] El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

[…]

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR