AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01564-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195483

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01564-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01564-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Improcedencia


Las exigencias sustanciales para la procedencia de la cautela en comento radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado con estas, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. (…). Al examinar el régimen realmente aplicable al caso del demandado, que en esencia corresponde a la transición prevista en el artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994, la Sala encuentra que al contrastar dicho marco normativo con las Resoluciones 30827 del 5 de octubre de 2005 y RDP 003640 del 6 de febrero de 2019 que concedieron y consolidaron respectivamente la pensión de vejez a favor del demandado en cumplimiento de sendos fallos de tutela bajo la sujeción de los preceptos de la regulación anterior, esto es, de la Ley 7.ª de 1961 y del decreto aludido, lo cierto es que en la presente etapa procesal no se advierte una oposición o afrenta al ordenamiento por parte de aquellas decisiones administrativas, pues estas se basaron precisamente en el aludido contexto jurídico transicional. Al respecto, se aclara que esta conclusión no es definitiva, por lo que la validez de los actos cuestionados permanece incólume hasta tanto se defina eventualmente lo contrario en la sentencia que haya de proferirse. Por lo anterior, no era viable decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos reprochados, más aún cuando la parte demandante no fundamentó la cautela en oposición a lo resuelto en estas últimas manifestaciones, sino bajo el supuesto de la falta de cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual como se infiere no era la normativa aplicable al caso del demandado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia del decreto de medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 14 de julio de 2018, radicación: 2017-02078-01(A).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00082-01(1512-21)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: HUGO HORACIO GUERRERO ALMEIDA



ASUNTO


El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 24 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.


ANTECEDENTES


Solicitud de la medida cautelar1


La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 30827 del 5 de octubre de 2005 por medio de la cual la extinta Cajanal reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación, y ii) Resolución 003640 del 6 de febrero de 2019 con la que la UGPP en cumplimiento de un fallo de tutela, dejó sin efectos la Resolución RDP 042668 del 29 de octubre de 2018 que había declarado el decaimiento de la decisión primigenia de otorgamiento de la referida prestación, y que por consiguiente reanudó su abono mensual.


Como sustento de su solicitud, aseguró que el señor Guerrero Almeida no acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser considerado beneficiario del régimen de transición de dicha norma, y por lo tanto tampoco era viable reconocer la pensión solicitada con base en la regulación anterior como lo era la Ley 7 de 1961.


Al respecto indicó que al tenor de lo previsto en el artículo 6.°, parágrafo del Decreto 2090 de 2003, el demandado debió efectuar aportes para pensión por un tiempo acumulado de al menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones fijadas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, y por lo menos uno de los dos requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, sin embargo, el señor G.A. no cumplió con ninguno de los postulados de este último precepto legal, así como tampoco demostró tener más de 20 años de servicio en cargos de excepción de la Aeronáutica Civil, de manera que en este caso no se podía predicar que hubiera consolidado un derecho adquirido para el reconocimiento pensional como el efectuado en los actos administrativos cuestionados.


Ante la referida negativa justificada por parte de la entidad libelista, el demandado interpuso acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación en comento, condicionada a la presentación dentro de los 4 meses siguientes del respectivo medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se resolviera su situación de manera definitiva. En cumplimiento de aquel fallo, la extinta Cajanal profirió la Resolución 30827 del 5 de octubre de 2005 a pesar de la contrariedad jurídica de aquella sentencia, en la medida en que el juez de tutela dio aplicación al régimen de transición de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo o de radio operadores, empleo que no ocupaba el señor G.A., quien era auxiliar V, grado 13 en calidad de técnico electricista.


Aunado a lo anterior, reiteró que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá en el fallo de tutela del 15 de julio de 2005, además de conminar a la entonces Cajanal a reconocer la pensión de vejez deprecada por el demandado, le ordenó a aquel presentar el medio de control correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes para definir su situación jurídica, so pena de la cesación de efectos de la decisión de tutela.

Al respecto precisó que, si bien es cierto el señor H.H.G.A. instauró la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual conoció el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de la ciudad de Pasto, también lo es que en el libelo se solicitó únicamente la reliquidación de la pensión con el promedio devengado en el último año de servicio, sin que haya pretendido la nulidad del acto administrativo que había negado el reconocimiento del derecho prestacional en comento, a fin de que fuera el juez natural del asunto quien determinara si lo había consolidado efectivamente o no.


Con base en lo expuesto aseveró que el demandado no solo no reunía los requisitos esenciales para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y para que la pensión de jubilación fuera otorgada en atención a la normativa especial de los controladores aéreos de la Aeronáutica Civil, sino que además la resolución que le había concedido el goce de tal prerrogativa había perdido su ejecutoria debido a que este no dio cumplimiento a la condición fijada en su momento por el juez de tutela que ordenó el pago de la prestación a cargo de la otrora Cajanal pero sometida a la presentación de la demanda ante el juzgador competente para determinar lo propio.


Del pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar2


La parte demandada se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional y para tal efecto manifestó que sí era beneficiario del régimen de transición del artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994, puesto que contaba con más de 10 años de servicio al 3 de agosto de 1994 cuando entró en vigencia dicha normativa, y en todo caso, se encontraba incorporado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico al 31 de diciembre de 1993, situaciones que eran las únicas contempladas como requisitos por parte del precepto en mención y que definitivamente acreditaba a cabalidad.


Añadió que ante la negativa de reconocimiento de la pensión de jubilación, el demandado acudió a la acción de tutela, y fue precisamente el juez constitucional quien advirtió que efectivamente aquel sí era beneficiario del régimen de transición del artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994 debido a la satisfacción de las exigencias propias para el efecto, por lo que no es adecuado el análisis de la entidad libelista que busca dar aplicación a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al no ser esta la norma que rige su situación.


Sobre el particular puntualizó que el señor G.A. ingresó a la Aeronáutica Civil el 1.° de agosto de 1983, por lo que a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 contaba con 11 años y 3 días que superaban los 10 años de servicio exigidos por el artículo 7.° ibídem, de manera que la interpretación de la entidad demandante no es acertada, sino que debe basarse en la del Consejo de Estado desarrollada en la sentencia del 3 de marzo de 2011 dictada en el proceso con número interno 151439-2008, en virtud de la cual se precisó que quienes al 31 de diciembre de 1993 se encontraran incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico y que tuvieran más de 10 años cotizados, tendrían derecho a que la pensión de jubilación sea reconocida con base en la Ley 7 de 1961.


Asimismo afirmó que si bien el Decreto 2090 de...

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