AUTO nº 05001-23-33-000-2020-03507-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195766

AUTO nº 05001-23-33-000-2020-03507-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2020-03507-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA AGOTADA LA JURISDICCIÓN – Improcedencia / ADECUACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Se tramita como recurso de reposición

Concluye la Sala que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción popular.” (Negrillas del Despacho) (…) Respecto de los demás autos solamente procedía el de reposición. (…) Lo anterior significa que con fundamento en la jurisprudencia citada, contra el auto que declarara agotada la jurisdicción procedía el recurso de apelación, habida cuenta que dicha providencia ponía fin al asunto bajo examen. (…) Sin embargo, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la S.P. en pronunciamiento de 26 de junio de 2019, en el que unificó el tema, en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. (…) Ahora, el Despacho resalta que la posición referida debe ser aplicada a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a la fecha de ejecutoria de dicha providencia, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sección en la providencia de 28 de agosto de 2020. (…) Comoquiera que el recurso de apelación se interpuso el 18 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de unificación de 26 de junio de 2019, proferida por la S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto, sino el de reposición. (…) Con fundamento en lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal para que interprete dicho recurso como de reposición y lo resuelva, no sin antes haber dejado sin efecto el auto que lo concedió, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03507-01(AP)

Actor: C.P.P.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el proveído de 11 de noviembre de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] declaró el agotamiento de la jurisdicción, se observa lo siguiente:

1.- El señor C.P.P. en ejercicio de la acción popular prevista el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], presentó demanda ante el Tribunal contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4° ibidem[3], los cuales estimó vulnerados por la presencia de hipopótamos rosados africanos en el Municipio de Puerto Triunfo del Departamento de Antioquia, que fueron traídos por el narcotraficante P.E.G. para el zoológico Nápoles.

Señaló que en la actualidad dicho zoológico se encuentra a cargo de la Sociedad de Activos Especias S.A.S.

Aseguró que debido al crecimiento incontrolado de los hipopótamos, algunos de ellos se fugaron, lo que ha puesto en alto riesgo y peligro inminente a los habitantes del M.M.A. y a sus cultivos, pues este espécimen es considerado como uno de los animales más peligrosos del mundo, aunado a que, por su tamaño, demanda grandes cantidades de alimento.

2.- La demanda fue admitida por el Tribunal en auto de 30 de septiembre de 2020, contra CORANTIOQUIA, la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -CORNARE- y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

3.- CORNARE en su escrito de contestación de la demanda puso de manifiesto que en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se estaba tramitando la acción popular radicada bajo el núm. 25000-23-41-000-2020-00444-00, la cual guarda identidad de hechos y pretensiones con el proceso de la referencia.

4.- En virtud de lo anterior, el Tribunal mediante auto de 11 de noviembre de 2020, tras efectuar una comparación de las acciones populares en comento, consideró que, en efecto, se configuraba el agotamiento de la jurisdicción, toda vez que aquellas guardaban identidad de hechos, objeto y causa; y que, además, las entidades involucradas como presuntas responsables de la vulneración de los derechos colectivos eran las mismas.

5.- Contra la referida decisión el actor interpuso recurso de apelación para lo cual argumentó, en esencia, que lo procedente no era declarar el agotamiento de la jurisdicción, sino decretar la acumulación de procesos, toda vez que si...

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