AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195805

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00331-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONFLICTOS DERIVADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ENTRE TRABAJADOR OFICIAL Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN – Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral


[L]os conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.(…) [E]l señor G.A.A.V. laboró al servicio de las Empresas Públicas de Medellín desde el 23 de abril de 1973 al 31 de octubre de 2010, desempeñando como último cargo el de Técnico Operador Centrales de Equipo Operación Guadalupe - Porce (fl.58), es decir, no desempeñaba funciones de gerente, secretario general, coordinador o director y por ello, de acuerdo a la norma de restructuración de la EPM, ejercía un empleo en condición de trabajador oficial. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia para dirimir conflictos laborales de trabajadores oficiales, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto de 22 de febrero de 2018, R.. 68001-23-15-000-2006-03403-02 (2569-2011), M. P. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 41 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 05001-23-33-000-2016-00331-01(2096-17)


Actor: GONZALO ALFONSO ARANGO VÁSQUEZ


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES



Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011.


Tema : Apelación auto - Falta de jurisdicción




Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y dispuso su remisión a la justicia ordinaria laboral.


  1. ANTECEDENTES


El señor Gonzalo Alfonso Arango Vásquez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, pretendiendo la nulidad parcial de las Resoluciones 4112 de 23 de marzo de 2006 y 19505 de 21 de octubre de 2010, por medio de las cuales se reconoció su pensión de vejez y se autorizó su ingreso a nómina.


A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación y pago de la diferencia de la pensión de vejez, a partir de la fecha en que el empleador dejó de cotizarle al sistema de seguridad en pensiones, conforme al promedio salarial del último año de servicio prestado en Empresas Públicas de Medellín, en aplicación de lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.


    1. Providencia recurrida


El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada de 5 de abril de 20171, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y dispuso su remisión a los Juzgados Labores del Circuito de Medellín, al considerar que:


"(…) al presente asunto, se puede colegir que, los hechos y pretensiones de la demanda, se encuentran relacionados con la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada al señor G.A.A.V., por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, derecho que adquirió luego de haber laborado al servicio de las Empresas Publicas de Medellín E.S.P. desde el 23 de abril de 1973 y hasta el 31 de octubre de 2010, ostentando para la última fecha, la calidad de trabajador oficial.


Precisamente, la calidad de trabajador oficial ostentada por el actor en el momento de desempeñar su último cargo al servicio de las Empresas Públicas de Medellín, fue certificada por el J. de la Unidad de Gestión de Nómina y Seguridad Social de las Empresas Públicas de Medellín, conforme se aprecia el proceso en los folios 131 y 132, el cual fue allegado con el escrito a través del cual la parte demandante se pronunció sobre la excepción que en este punto se resuelve, en el cual se hizo alusión a que el actor había...

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