AUTO nº 05001-23-33-000-2019-00556-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196142

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-00556-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2019-00556-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Improcedencia / ACCIÓN DE LESIVIDAD – No procede la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad / ACCIÓN DE LESIVIDAD – No exige la revocatoria directa previa / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No procede en ejercicio de la acción de lesividad

En los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, entre otros eventos, cuando una entidad pública sea quien demande. En este punto, resulta relevante precisar que el legislador, en virtud del artículo 613 del Código General del Proceso, previó algunas reglas en relación con la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos. Así pues, aunque la citada norma no se encuentra incluida en el CPACA, sí resulta aplicable al caso sub examine, toda vez que esa fue la intención del órgano legislativo. En ese contexto, contrario a lo que adujo el apoderado del demandado, el despacho considera que en la presente controversia no era necesario que C. agotara la conciliación extrajudicial antes de acudir a la jurisdicción, pues el artículo 613 del Código General del Proceso la habilitaba para acudir directamente, dada su condición de entidad pública demandante. (…). La ley no previó la consumación del trámite de revocatoria directa como un requisito de procedibilidad. De hecho, el inciso 1 del artículo 95 del CPACA establece que dicho procedimiento «[…] podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda». Con todo, el despacho advierte que C., mediante Resolución GNR 380525 del 28 de octubre de 2014 le solicitó al demandado su consentimiento previo para revocar directamente la Resolución 005738 del 8 de marzo de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se ordenó el ingreso en la nómina de pensionados. Sin embargo, comoquiera que no se obtuvo dicha autorización, la entidad accionante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del referido acto administrativo. La interposición del recurso de apelación en sede administrativa, cuando sea procedente, resulta obligatoria para poder acudir a la jurisdicción, en los términos del inciso 3 del artículo 76 del CPACA. En ese escenario, el despacho debe precisar que el agotamiento de los recursos obligatorios en la sede administrativa se predica respecto de los destinatarios del acto correspondiente, pero no frente a la entidad que lo emite, toda vez que sería un contrasentido exigirle a la autoridad pública formular recursos contra su propia decisión y resolverlos, a fin de poder ejercer el derecho de acción. Cuando la administración se abstiene de resolver los recursos interpuestos contra sus actos, la consecuencia no es la imposibilidad para que la entidad acuda a la jurisdicción. Frente a tal circunstancia, el legislador diseñó un resultado diferente, esto es, que salvo lo dispuesto en el artículo 52 ibidem, «[…] transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa». Así las cosas, de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto Resolución GNR 143989 del 28 de abril de 2014 no puede desprenderse la imposibilidad para que C. acuda a la administración de justicia a fin de controlar la legalidad de su propio acto administrativo, cuando el particular destinatario no ha otorgado su consentimiento para revocarlo directamente. (…). Definido así el objeto del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el despacho considera que en este asunto no resulta aplicable la norma citada, toda vez que C. no utilizó dicha facultad para revocar directamente el acto administrativo acusado, sino que acudió directamente a la jurisdicción, a fin de solicitar la anulación de la Resolución 005738 del 8 de marzo de 2012, y, subsidiariamente, de la Resolución 001722 del 26 de enero de 2012, ambas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 613 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 05001-23-33-000-2017-02573-02(1938-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado: L.A.M.G. Y OTRO

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, por medio del cual se declaró no probada la excepción de «inepta demanda».

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones[2] formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 005738 del 8 de marzo de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se ordenó ingresar en la nómina de pensionados al señor L.A.M.G., sin tener en cuenta que este último no era beneficiario del régimen de transición.

De manera subsidiaria, la entidad accionante deprecó la nulidad de la Resolución 001722 del 26 de enero de 2012, también emitida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor L.A.M.G., de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) devolver las diferencias pagadas desde el momento de inclusión en la nómina de pensionados; ii) ordenar a la Nueva eps s.a., reintegrar los valores que le fueron girados por concepto de aportes a salud; y iii) indexar las sumas que resulten de la condena o reconocer los intereses a que haya lugar.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, mediante auto del 28 de febrero de 2019,[3] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, declaró no probada la excepción de «inepta demanda», propuesta por el señor L.A.M.G., por las siguientes razones:

i) De conformidad con el artículo 97 del cpaca, la administración deberá demandar su propio acto cuando no pueda revocarlo directamente, en razón a la falta de consentimiento previo del titular del derecho. A su turno, el artículo 623 del Código General del Proceso establece que no es necesario agotar el requisito de la conciliación prejudicial cuando la parte demandante sea una entidad pública.

ii) Luego de que se expidiera el acto de reconocimiento de la pensión de vejez, el señor L.A.M.G. solicitó la reliquidación de la prestación, petición que fue negada. No obstante, el señor M.G. apeló dicha decisión, pero afirmó que no tiene conocimiento de la resolución del recurso.

En ese escenario, como el acto administrativo atacado es aquel mediante el cual se reconoció la pensión de vejez, no era necesario resolver el referido recurso de apelación para presentar la acción de lesividad.

iii) El consentimiento previo se exige para realizar la revocatoria directa del acto, pero no para que la entidad pueda demandar su propio acto.

1.3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor L.A.M.G. interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así:

i) El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 reguló la revocatoria de los actos administrativos de reconocimiento pensional expedidos de manera irregular. Ahora bien, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada norma, bajo el entendido de que se debe respetar el derecho al debido proceso del pensionado.

ii) C. desconoció el procedimiento administrativo porque no agotó el trámite de revocatoria directa antes de acudir a la jurisdicción. De igual manera, la entidad accionante no resolvió el recurso de apelación interpuesto...

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