AUTO nº 05001-23-33-000-2015-01966-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196598

AUTO nº 05001-23-33-000-2015-01966-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01966-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que declara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ex Agente Especial Liquidador Ad Hoc del programa de EPS régimen contributivo de COMFENALCO Antioquia y no probada la misma excepción propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud / ENTIDAD LIQUIDADA - No puede ser titular de derechos y obligaciones procesales / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES - Depende de su existencia / FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Control y seguimiento respecto de las actuaciones del liquidador / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Capacidad para ser parte en procesos en los que se demanda los actos expedidos por el liquidador / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a S. refiere que la Sección en proveído de 25 de enero de 2018, sostuvo que en tratándose de la vinculación de personas jurídicas extintas a procesos judiciales, éstas no tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones ni para ser parte en procesos judiciales, precisamente, por cuanto ya no existen. […] Con base en lo anterior, resulta claro que la S. ha aceptado en ocasiones precedentes que una vez concluido el proceso liquidatorio de una sociedad, cuando su operación no ha sido asumida por ninguna otra y, por el contrario, ha sido extinguida, esa sociedad que desapareció carece de capacidad jurídica para asumir cargas y obligaciones procesales. Por ello, ha sido del criterio, en tratándose de controversias como las de la referencia, de tener como parte demandada a la Superintendencia Nacional de Salud, por ser la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del Agente Especial Liquidador. […] De lo transcrito en precedencia, resulta evidente que en temas similares la S. ha considerado que en procesos en los que se controviertan los actos administrativos expedidos por el Agente Especial Liquidador de entidades vigiladas por la Superintendencia, deberá ser esa entidad la llamada a fungir como extremo demandado, en atención a sus funciones de seguimiento, vigilancia y control sobre este tipo de procesos. Por lo precedente, carecería de sentido acceder a la integración del litisconsorcio con todos aquellos sujetos que hubieran fungido como agentes liquidadores del programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo de COMFENALCO, Antioquia, pues, se recalca, al haberse extinguido la sociedad intervenida éstos carecen de capacidad jurídica para representarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 05001-23-33-000-2015-01966-01

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA

Demandado: AGENTE LIQUIDADOR AD HOC PROGRAMA DE EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE COMFENALCO ANTIOQUIA HOY LIQUIDADO Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TESIS: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE PERSONAS JURÍDICAS EXTINTAS. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DEBE CONCURRIR A LOS PROCESOS JUDICIALES EN LOS QUE SE CONTROVIERTEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL AGENTE LIQUIDADOR. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD[1], parte demandada, contra el auto de 27 de febrero de 2020, proferido por el Magistrado sustanciador del proceso del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[2], dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[3], por medio del cual decidió declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ex Agente Especial Liquidador Ad Hoc[4] y no probada la misma excepción propuesta por la SUPERINTENDENCIA.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA[5], a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por el AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR Ad Hoc[6] del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de COMFENALCO[7]:

  • LADHOC 000005 de 15 de diciembre de 2014, “Por la cual se determinó, clasificó y graduó con cargo a la masa liquidatoria, la acreencia identificada con el código A03.184, presentada oportunamente por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA”.

  • LADHOC 000007 de 15 de diciembre de 2014, “Por la cual se determinó, clasificó y graduó con cargo a la masa liquidatoria, la acreencia identificada con el código A99.8 […]”.
  • LADHOC 000008 de 15 de diciembre de 2014, “Por la cual se determinó, clasificó y graduó con cargo a la masa liquidatoria, la acreencia identificada con el código A99.47 […]”.

  • LADHOC 000010 de 15 de diciembre de 2014, “Por la cual se determinó, clasificó y graduó con cargo a la masa liquidatoria, la acreencia identificada con el código A99.17 […]”.

  • LADHOC 000011 de 18 de diciembre de 2014, “Por la cual se determinó, clasificó y graduó con cargo a la masa liquidatoria, la acreencia identificada con el código A99.22 […]”.

  • LADHOC 000013 de 13 de marzo de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con el código REP. 3, interpuesto contra la Resolución núm. 000005 del 15 de diciembre de 2014, por la cual se determinó, clasificó y graduó con cargo a la masa liquidatoria, la acreencia identificada con el código A03.184, presentada oportunamente por […]”.

  • LADHOC 000014 de 13 de marzo de 2015, ”Por la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con el código REP. 2, interpuesto contra la Resolución núm. 000008 del 15 de diciembre de 2014, […] código A99.47, […]”.

  • LADHOC 000015 de 13 de marzo de 2015, ”Por la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con el código REP. 4, interpuesto contra la Resolución núm. 000007 del 15 de diciembre de 2014, […] código A99.8, […]”.

  • LADHOC 000016 de 13 de marzo de 2015, ”Por la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con el código REP. 5, interpuesto contra la Resolución núm. 0000011 del 15 de diciembre de 2014, […] código A99.22, […]”.

  • LADHOC 000017 de 13 de marzo de 2015, ”Por la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con el código REP. 6, interpuesto contra la Resolución núm. 000010 del 15 de diciembre de 2014, […] código A99.17, […]”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al AGENTE a aceptar y reconocer las acreencias presentadas y, como consecuencia, incorporarlas a la masa liquidatoria del Programa por valor de $72.753.265.438.oo, actualizar la condena mediante indexación moratoria y reconocer y pagar los intereses moratorios.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2020, el Tribunal declaró: i) probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor C.R.O.P., ex AGENTE del Programa, y ii) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SUPERINTENDENCIA.

Respecto del señor C.R.O.P. señaló que si bien fungió como AGENTE de la entidad liquidada entre el 11 de agosto de 2014 y el 26 de noviembre de 2015, lo cierto es que para el momento en que se admitió la demanda, esto es, el 2 de marzo de 2016, el Programa contaba con otro representante judicial al estar aún activo el proceso liquidatorio.

Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SUPERINTENDENCIA, indicó que estaba probado en el expediente que el proceso liquidatorio del Programa ya finalizó por lo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[8], quien debe asumir la representación judicial cuando se demandan actos administrativos o actuaciones surtidas por Agentes Especiales Liquidadores es la SUPERINTENDENCIA, habida cuenta que es la entidad que nombra a esos funcionarios y quien además ejerce el control, vigilancia y seguimiento de ese tipo de procesos.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

III.1. La SUPERINTENDENCIA interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en...

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