AUTO nº 05001-23-33-000-2021-00312-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197076

AUTO nº 05001-23-33-000-2021-00312-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2021-00312-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

TRASLADO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL A LA DEMANDADA – Debe surtirse antes de admitir la demanda / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se debe resolver en el mismo auto admisorio

Revisado el expediente digital enviado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que en consideración del auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, proferido por esta Sección, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al momento de admitir la demanda, en auto separado, según lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA. (…). En otras palabras, el procedimiento general establecido para la adopción de las medidas cautelares, en particular frente al traslado de la solicitud correspondiente, resulta aplicable dentro del medio de control de nulidad electoral, por remisión del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, únicamente en lo no regulado por las normas especiales que rigen su trámite, siempre y cuando resulte compatible con estas y en atención a la celeridad con que deben decidirse las demandas interpuestas en su ejercicio. En este orden, el traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado debió surtirse antes de admitir el libelo inicial, a fin de que fuera resuelta en el mismo auto admisorio, de acuerdo con el artículo 277 ejusdem. Ahora bien, tal como lo ha sostenido esta Sección de tiempo atrás «tal omisión no conlleva a materializar causal de nulidad que deba ser declarada, ello en virtud de lo consagrado en el artículo 207 del mismo compendio normativo» y, en tal virtud, se requiere al a quo para que en lo sucesivo integre armónicamente el inciso segundo del artículo 233 con el inciso final del artículo 277 del CPACA, en el trámite y decisión de las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección de la contralora municipal de Rionegro / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…). [S]egún el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. (…). [P]ara que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INHABILIDAD DEL CONTRALOR MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN - Elementos que configuran la causal de intervención en celebración de contratos / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ

El régimen de inhabilidades para ser elegido contralor en el nivel territorial se encuentra consagrado en el artículo 272 de la Constitución Política, reformado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, que en palabras de la Corte Constitucional configura el mínimo de prohibiciones para acceder a dicho cargo, el cual se encuentra integrado, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa que rige sobre la materia, por el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 9 de la Ley 177 de 1994, en los siguientes términos: Este último literal remite directamente a las inhabilidades establecidas para la elección de alcaldes, las cuales extiende a los contralores «en lo que sea aplicable» con el propósito de asegurar la idoneidad y probidad de quienes aspiran a ocupar ese cargo y que, en tal virtud, «no se confunda el interés privado del funcionario con los intereses públicos, evitando así que éste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su función, alguna ventaja o beneficio particular», más aun, al tratarse del ejercicio de una función pública especializada por su objeto de vigilar la gestión fiscal de la Administración y los particulares o de las entidades que manejan fondos o bienes de la Nación, para efectos de velar por la protección del patrimonio público. En este marco legal, el numeral 3 del artículo 95 consagra la causal relacionada con la celebración de contratos, con carácter autónomo e independiente de los demás supuesto de hecho enunciados en dicha norma, la cual se dirige a garantizar el equilibrio entre los candidatos en pugna por ser elegidos, así como la transparencia, imparcialidad y moralidad en el acceso a la función pública. (…). [L]a jurisprudencia electoral ha identificado los elementos configurativos de esta causal, que describe para efectos metodológicos bajo estos rótulos: (i) temporal, referido al periodo inhabilitante: dentro del año anterior a la elección; (ii) material u objetivo, relacionado con la conducta activa que se prohíbe: celebrar o suscribir contratos con entidades públicas; (iii) geográfico o espacial, en cuanto al lugar en el que aquellos se deben cumplir o ejecutar: en el mismo municipio en que se va a ejercer el cargo; y (iv) subjetivo, sobre la motivación que se persigue: en interés propio o de terceros. (…). [L]o primero que destaca la Sala es que, en efecto, la celebración de contratos y la gestión de negocios son causales de inhabilidad autónomas e independientes, aun cuando por lo general las gestiones ante las entidades públicas apunten a la celebración de contratos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia en diversas oportunidades. Ahora bien, cuando los demandantes sustentaron la solicitud de la medida cautelar, si bien citaron el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 sin entrar a distinguir entre uno y otro supuesto de hecho en relación con el elemento objetivo, tal como lo pone de presente el apelante, a renglón seguido, cuando abordaron su demostración a nivel argumentativo y probatorio, relacionaron, explicaron y adjuntaron copia del (i) contrato No. 034, celebrado el 31 de enero de 2020 con la Empresa de Desarrollo Sostenible de Oriente- EDESO; y (ii) el contrato No. 0422, celebrado el 24 de agosto de 2020 con Municipios Asociados del Oriente Antioqueño- ASORA, en los que la demandada obró como contratista, lo que no admite dudas en relación con que la causal alegada aquí es la de celebración de contratos. Así lo entendió el a quo en el auto recurrido, (…), pero no actuando de manera oficiosa para suplir algún defecto de la demanda, en reemplazo de la voluntad de la parte actora, como equivocadamente lo entiende la parte pasiva, sino en un ejercicio legítimo de su deber de interpretar la demanda en su conjunto, en forma integral y sistemática, más allá de la sola literalidad para encontrar su sentido completo, cierto y veraz, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, en concordancia, con lo señalado por esta corporación sobre tal carga procesal de las autoridades judiciales. (…). En este sentido, tanto la petición de protección cautelar como el auto que la decretó fueron debidamente motivados, con claridad, congruencia y suficiencia, en el marco del respeto por el principio de taxatividad del régimen de inhabilidades, en la medida en que implican un límite a los derechos políticos del artículo 40 de la Constitución Política, en particular, al de elegir y...

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