AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00842-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197270

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00842-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00842-01
Fecha de la decisión12 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l despacho observa que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con lo establecido por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Por lo tanto, se declarará probada de oficio la caducidad de la acción. (…) Toda vez que existían posiciones divergentes sobre la aplicación de esta norma cuando se trataba de la comisión de delitos de lesa humanidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y dispuso que la regla de caducidad sí es aplicable en esos casos. (…) De las consideraciones presentadas en la sentencia de unificación se pueden extraer las siguientes conclusiones: (…) La regla de caducidad del literal i) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA sí es aplicable a las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad. (…) En principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Sin embargo, de forma excepcional se puede computar el término de caducidad desde el momento en que el demandante advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño, atendiendo a la regla del conocimiento prevista en la norma referida. (…) La excepción anterior solo será procedente en la medida en que el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. De no probarse lo anterior, debe darse aplicación a la regla de la ocurrencia del daño. (…) Además, excepcionalmente se podrá inaplicar totalmente la regla de caducidad cuando el demandante pruebe que existieron situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la acción causante del daño corresponde al homicidio de los señores (…) por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (…). En la demanda se afirmó que se tenía conocimiento de que, para la época de los hechos, las Autodefensas Unidas de Colombia operaban en la zona sin oposición y con anuencia de las autoridades estatales. (…) En los términos anteriores no hay lugar a considerar la excepción contemplada en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia de la acción causante del daño para efectos del cómputo del término de caducidad. (…) Así las cosas, el término para demandar empezó a correr el día siguiente al del homicidio de los señores (…). La demanda presentada (…) en forma extemporánea.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00842-01(64170)

Actor: CLARA ELENA AREIZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Tema: Aplicación del término de caducidad en demandas de reparación directa por delitos de lesa humanidad. Se declara probada de oficio la caducidad de la acción.

AUTO

Encontrándose el expediente al despacho pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada la Nación – Presidencia de la República, contra el auto proferido en audiencia del 6 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad, razón por la cual se declarará de oficio.

Este despacho es competente para declarar de oficio la caducidad de la acción porque habiéndose fijado la competencia para resolver el recurso de apelación, aunque se trata de una decisión que pone fin al proceso que se profiere en segunda instancia, se hace necesario garantizar el recurso de súplica, en los términos de lo dispuesto por el artículo 246 del CPACA[1] .

I.- Antecedentes

1.- El 19 de abril de 2018 la señora C.E.A. y demás familiares de los señores J.A.G.U. y R.G.U., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República y otras entidades públicas. Formularon, entre otras, las siguientes pretensiones:

son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes por las amenazas, persecución, el secuestro y la muerte en completo estado de indefensión de J.A.G.U. y R.G.U. y el desplazamiento forzado y pérdida de bienes que les tocó soportar a los demandantes, en hechos ocurridos el 8 de julio de 2000.

2.- Los demandantes fundamentaron su demanda en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 8 de julio de 2000 los señores J.A.G.U. y R.G.U. fueron asesinados en el municipio de San José de Apartadó, Antioquia, por personas integrantes del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia. Como consecuencia del homicidio, los familiares de los señores G.U. tuvieron que abandonar el municipio donde habitaban.

2.2.- Para la época del homicidio, las Autodefensas Unidas de Colombia operaban en San José de Apartadó sin oposición e incluso con anuencia de las fuerzas armadas y la Policía, por lo cual el Estado...

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