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AUTO nº 05001-23-33-000-2016-01083-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01083-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARE LA FALTA DE JURISDICCIÓN EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA INICIAL – Improcedencia

El magistrado sustanciador, como director del proceso, y en atención a su función de ejercer el control de legalidad sobre las actuaciones procesales, estaba facultado para resolver sobre la precitada circunstancia en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, ya que fue en esa instancia el momento en el que determinó su existencia y, porque, de continuar conociendo del sub judice, daría lugar a la expedición de una eventual sentencia inhibitoria. Bajo este contexto, y conforme a las disposiciones que trae el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo referente a la procedencia del recurso de apelación contra autos, la providencia que declaró la falta de jurisdicción y competencia, al haber sido proferida en la fase de saneamiento del proceso, no es susceptible de recurso de alzada. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión tomada en la audiencia inicial del 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 100 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01083-01(5732-18)

Demandante: I.D.S.V.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Recurso de queja: improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones tomadas en la etapa de saneamiento

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en la audiencia inicial del 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

  1. Trámite procesal

El aludido tribunal, en la etapa de saneamiento del proceso, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor I.D.S.V..

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que la referida situación debió resolverse como una excepción previa, tal como lo establece el numeral 6.º del artículo 180 del cpaca.

El a quo, en la referida diligencia, rechazó por improcedente la alzada, puesto que la falta de jurisdicción se resolvió en la fase de saneamiento del proceso; etapa que es la primera que debe agotarse en el desarrollo de la audiencia inicial en aras de subsanar las falencias advertidas, y contra la que no cabe el recurso de apelación.

A pesar de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de queja, que se concedió al finalizar la aludida audiencia.

  1. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Se circunscribe a establecer si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor I.D.S.V. en contra de la decisión que declaró la falta de jurisdicción y competencia en la etapa de saneamiento del proceso.

2.2. Procedencia del recurso de apelación frente a actuaciones judiciales distintas a la sentencia

El recurso de apelación corresponde al mecanismo de impugnación dispuesto para controvertir las providencias judiciales, con el objeto de que sea el superior funcional el encargado de revisar si la decisión del a quo estuvo o no, ajustada a derecho.

A pesar de lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo, y a fin de generar celeridad y efectividad en la administración de justicia, el legislador determinó qué providencias son susceptibles de ser apelables y cuáles no, ante el Consejo de Estado. Así lo previó en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

P.. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

No obstante, para el despacho es pertinente recalcar que las providencias descritas en el artículo en mención no son las únicas susceptibles de apelación, pues, además de ellas, están las siguientes: i) el auto que decide sobre las excepciones (artículo 180 cpaca); ii) el que liquida las condenas en abstracto (artículo 193 ib.); iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); iv) el auto que niega la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); v) el auto que fija o niega la caución junto con el auto que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib.); vi) el auto que decrete una medida cautelar (artículo 236 ib.); vii) el auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional que reproduzca el acto suspendido (artículo 238 ib.); viii) la providencia que resuelve el incidente de responsabilidad por revocatoria de medida una cautelar (artículo 240 ib.); y ix) la providencia que resuelva sobre la sanción por incumplimiento de medida cautelar (artículo 241 ib.).

Ahora bien, el parágrafo del artículo 243 ejusdem, citado, es diáfano en señalar que, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de apelación se rige únicamente por las...

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