AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01262-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197874

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01262-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01262-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega / APELACIÓN DE AUTO – Auto que declara no probada excepción de ineptitud sustantiva de la demanda

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Apelación de auto

Este Despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Cámara de Comercio de Medellín, Confecámaras y Chubb Seguros Colombia S.A. contra la decisión de no declarar probadas las excepciones de caducidad del medio de control, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el curso de la audiencia inicial del veintidos (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180 ibídem que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia / DETERMINACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - La acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede de forma excepcional cuando el daño es causado por un acto administrativo / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos para la procedencia de la acción de reparación directa

La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante , pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos: (i) Siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. (ii) El daño proviene de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Procede en estos casos puesto que el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo. (iii) El daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal.

CUPOS PARA EXPORTACIÓN – Los contingentes en Colombia para obtener los cupos los establece el gobierno nacional

Los contingentes en Colombia para acceder a cupos de exportación los establece el Gobierno Nacional mediante actos administrativos, cumpliendo con lo establecido en el marco de acuerdos comerciales o cumpliendo una medida especial. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administra los contingentes de exportación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio “emite una circular con el fin de divulgar el manejo del contingente, las fechas a tener en cuenta durante su vigencia y los momentos en los cuales se realizarán las reasignaciones para el mejor aprovechamiento del mismo. Adicionalmente, publica la normatividad en el Diario Oficial y en la página del Ministerio (www.mincit.gov.co); en la página de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE (ww.vuce.gov.co) se publica la noticia de interés relacionada con el tema”.

De conformidad con el Decreto 4149 de 2004, para solicitar autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos exigidos para la realización de las operaciones específicas de exportación e importación, se debe realizar un trámite electrónico a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL – Administración

El RUES es el Registro Único Empresarial y Social, establecido en el artículo 11 de la Ley 590 de 2000 y el artículo 166 del Decreto 019 de 2012, es un servicio que prestan las Cámaras de Comercio para facilitar la gestión del Estado, los empresarios y demás usuarios de los registros públicos, al incorporar la información de los distintos registros administrativos por las Cámaras de Comercio, convirtiéndose en una central de información en linea. Los registros incorporados en el RUES son: Registro Mercantil, Registro Único de proponentes, Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro, Registro Nacional Público de vendedores de juegos de Suerte y Azar, Registro Público de Veedurías Ciudadanas, Registro Nacional de Turismo, Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro, Registro de la Economía Solidaria y Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. La actualización de la información en el RUES de quienes están matriculados ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, se realizar de manera automática tras las inscripciones y modificaciones de la información que reposa en los distintos registros, esto es, se conecta con nuestro sistema y de allí toma la información que debe ser actualizada”.

DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia

[E]l Despacho encuentra razonable entender que el daño que motivó la presentación de la demanda tiene causa probable en la alegada omisión en la que se dice, incurrieron ambas entidades demandadas. Por un lado, la Cámara de Comercio de Medellín al supuestamente no actualizar a tiempo la información en el RUES sobre la renovación de la matrícula mercantil de la sociedad actora; y por otro lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en cuanto no otorgó a S.P.S. un cupo para exportar cuero y pieles en el primer período del 2016, por encontrar en el RUES, que la demandante no había renovado su matrícula mercantil en el 2016 y no verificar por otros medios ese asunto. Por lo anterior, se comparte con el a quo en que el medio de control adecuado para el presente caso es el de reparación directa.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[C]orresponde determinar si la sociedad Sierra Pieles presentó la demanda dentro del término legal previsto en el literal i), numeral 2, del artículo 164 del CPACA. Este Despacho considera que, en este caso, el término de vigencia del medio de control de reparación directa se debe contabilizar desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), puesto que fue la fecha en la que la parte actora tuvo pleno conocimiento de que en el RUES aparecía que su matrícula mercantil había sido renovada por última vez en el año 2015 y que por esa razón el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no le otorgó el cupo solicitado para la exportación de cuero; ya que si bien, anteriormente el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la sociedad demandante obtuvo respuesta del Ministerio, esta no fue lo suficientemente clara, por lo que la sociedad se vio obligada a enviarle otro correo electrónico para resolver la duda que le surgió. Bajo ese entendido, si bien el segundo correo electrónico enviado por el Ministerio de Comercio, Industra y Turismo el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) así como el del diecisiete (17) de mayo siguiente, se pueden entender como una reiteración de la respuesta inicialmente dada el diez (10) de mayo de dos mil dieceis (2016), como lo afirman las recurrentes, lo cierto es que sólo con el último correo electronico, es decir, el del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la sociedad Sierra Pieles obtuvo certeza y claridad sobre lo que había ocurrido. En consecuencia, S.P.S. tenía un plazo dispuesto por ley, desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin...

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