AUTO nº 05001-23-33-000-2021-01107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198528

AUTO nº 05001-23-33-000-2021-01107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2021-01107-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / APELACIÓN DEL AUTO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA

[D]ado que debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo para realizar el análisis de caducidad de la nueva demanda de reparación directa que interpusieron los actores, la Sala concluye que su interposición fue oportuna, en tanto ello aconteció el 12 de agosto de 2019, mientras que el término para demandar el respectivo error jurisdiccional venció el 6 de octubre de 2019. Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá proceder a hacer el análisis de si admite o no la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta los demás requisitos sustantivos y de forma.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO

[E]n aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y para efectos del conteo de la caducidad en el caso concreto, la Sala tomará en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2019, en atención a que el mismo Tribunal dispuso que para nuevas demandas, como es el caso de la reparación directa objeto de estudio, se debía conservar la fecha de interposición de la de grupo. [C]omo la providencia […] cobró ejecutoria el 5 de octubre de 2017, el término de los 2 años de la caducidad corrió hasta el 6 de octubre de 2019, toda vez que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que respecto de las demandas por error jurisdiccional la caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, con ocasión de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C.P.R.P.G.; y sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C.P.M.N.V.R. (e).

ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / NUEVO PROCESO JUDICIAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / GRUPO DEMANDANTE / ACCIÓN DE GRUPO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / PARTES DEL PROCESO / NUEVA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

[L]a parte actora solicitó el desglose de unas piezas procesales dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo para adelantar una nueva demanda de reparación directa […]. [L]as personas que ahora demandan en reparación directa -que es objeto de estudio en esta oportunidad- eran actores en la aludida acción de grupo. [L]a Sala no puede desconocer, como lo hizo el a quo, que mediante auto expedido el 16 de marzo de 2021 en el proceso que se adelantó en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo ante ese mismo Tribunal, se dispuso que “(...) para el resto de los demandantes deberá solicitar el desglose de las piezas procesales pertinentes para nuevas demandas, respecto de las cuales se conservará la fecha de presentación de esta [acción de grupo] (...)” (énfasis añadido), lo cual acató la parte demandante, por lo que para el análisis de la caducidad del presente asunto se debía tener en cuenta la antedicha determinación, lo cual no ocurrió.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / OMISIÓN DEL TRIBUNAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / REVOCATORIA DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONDICIONES UNIFORMES EN LA ACCIÓN DE GRUPO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSA COMÚN DEL DAÑO

La parte recurrente señaló que para el conteo de la caducidad debió tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo -lo que ocurrió el 12 de agosto de 2019-. También sostuvo que el a quo desconoció la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esta Corporación en el expediente No. 64.933. En dicho proveído se revocó el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por caducidad la demanda de grupo, porque, si bien no existían condiciones uniformes de manera general entre los actores, la demanda se presentó en tiempo, por lo que se consideró que, en lugar de rechazar el escrito inicial, el a quo debió inadmitir la demanda, ante la inexistencia de una causa común.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01107-01(67588)

Actor: JAVIER DE J.H.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 30 de julio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito enviado por correo electrónico el 19 de junio de 2021[1], el señor J. de J.H.S. y otros[2], por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, el Ministerio de Trabajo y el departamento de Antioquia “como vinculado, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores):

(…) por los perjuicios de todo orden, derivados de sus acciones y omisiones, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por los errores inexcusables y graves, que le está causando daños antijurídicos al patrimonio de los actores: materiales, morales, a su integridad personal por la disminución de las cotizaciones a la seguridad social, con manifiesta violación irreversible a sus derechos humanos laborales y previsionales, cuyos efectos dañinos no están en la obligación de soportar, derivados de la sentencia SL15348-2017 de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha el 27 de septiembre de 2017, notificada por edicto el 29 de septiembre de 2017.

Como fundamentos fácticos se señalaron, en síntesis, los siguientes:

El departamento de Antioquia, mediante el “Decreto Ordenanzal 2104 de octubre de 2004”, suprimió los cargos de trabajadores oficiales de la secretaría de infraestructura física, “liquidando de esta manera el derecho de asociación y contratación colectiva, así como la Organización sindical” a la que pertenecían los demandantes. A su vez, el 5 de diciembre de 2005, el gobernador de Antioquia profirió el Decreto 2153, por medio del cual, según se afirma, se suprimieron todos los cargos de trabajadores oficiales, quedando sin empleo los demandantes.

Por lo anterior, los actores acudieron a la jurisdicción ordinaria y alegaron que disfrutaban de estabilidad laboral y de derechos sindicales en el departamento de Antioquia, en calidad de trabajadores oficiales, y que acordaron convencionalmente que, en caso de reestructuración, debían ser reubicados en la entidad, por manera que, a su juicio, la supresión de los cargos que ostentaban y el posterior despido fueron ilegales, al desconocer el pacto mencionado.

La controversia se resolvió accediendo parcialmente a sus pretensiones: se declaró que la terminación de los contratos de los demandantes “...

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