AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198881

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02501-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / NOTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / AUTO QUE RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE PONENTE


La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA, por cuanto en aquélla se dispuso el rechazo de la reforma de la demanda. El auto impugnado se notificó por medio de estado electrónico y de mensaje enviado por correo electrónico a las partes, el 8 de octubre de 2020. El recurso de apelación se interpuso el 14 de octubre siguiente, de manera oportuna. En atención a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, corresponde al Despacho resolver la controversia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125


NORMA APLICABLE A LA REFORMA DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Por Estado de emergencia derivado de la pandemia del virus covid 19 / COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, el demandante cuenta con la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. Para contabilizar el término que tiene la parte para reformar la demanda, resulta necesario remitirse a los artículos 172 y 199 del CPACA que regulan el traslado de la demanda y la notificación del auto admisorio (…) el traslado de la demanda establecido en el artículo 172 del CPACA comenzó a correr el 16 de febrero de 2021 y finalizaba, inicialmente, el 30 de marzo siguiente; sin embargo, se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por cuenta de la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura (…) debido a la emergencia sanitaria que suscitó la pandemia del virus Covid-19. Por consiguiente, el traslado de la demanda se extendió hasta el 15 de julio de 2020. En los anteriores términos la oportunidad de diez días para reformar la demanda transcurrió entre el 16 y el 30 de julio de 2020.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173


NORMA APLICABLE A LA REFORMA DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL


[L]a decisión impugnada atendió a los inconvenientes que se presentaron para acceder al documento de la reforma de la demanda, más no a la extemporaneidad de dicha actuación procesal. En efecto, la parte actora expresó por vía electrónica su propósito de reformar la demanda, el 29 de julio de 2020, esto es, dentro de la oportunidad concedida por el artículo 173 del CPACA. En el cuerpo del mensaje enviado se observa un archivo o enlace adjunto y en la constancia que posteriormente se remitió desde el buzón de recepción de memoriales del Tribunal Administrativo de Antioquia se hizo alusión a la imposibilidad de acceder al enlace por no estar disponible, lo que permite colegir que el interesado envió efectivamente un enlace; sin embargo, éste no se encontraba disponible al momento en el que se intentó acceder a la información. De otro lado, no obra prueba que indique que el demandante pudo conocer la inconsistencia y se rehusó a subsanarla y, en cambio, se tiene que envió un nuevo mensaje el 19 de agosto de 2020, con el único fin de aportar un medio adicional de acceso a los documentos.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173


SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Por Estado de emergencia derivado de la pandemia del virus covid 19 / COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL


En ese orden de ideas, partiendo del desafío que implicó para el servicio de administración de justicia la implementación acelerada de un sistema virtual para el trámite de las actuaciones procesales con ocasión del aislamiento físico que impuso la expansión de la pandemia del virus Covid-19 en el territorio nacional, corresponde a los operadores judiciales analizar cada situación para establecer, de forma objetiva y razonable, las acciones surtidas en cuanto a su oportunidad y contenido, con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso y de garantizar siempre la correcta prestación del servicio. (…) atendiendo al postulado de la buena fe, se tendrá por presentada la reforma de la demanda el 29 de julio de 2020, partiendo del hecho cierto de que en esa fecha la parte actora remitió mensaje de correo electrónico en el que manifestó su decisión de reformar la demanda y anexó un archivo o enlace para acceder al contenido del documento, vínculo que mostró inconsistencias cuando se intentó su ingreso. Por lo expuesto, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda, teniendo en cuenta que el escrito se presentó de forma oportuna.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-01(66555)A


Actor: J.A. HINCAPIÉ Y OTROS


Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE DEFENSA-EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL



Referencia: REPARACIÓN DIRECTA




Tema: REFORMA DE LA DEMANDA- la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo, inescindible / el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. Art. 173 CPACA.


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