AUTO nº 05001-23-33-000-2019-00258-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199553

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-00258-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2019-00258-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIDAS CAUTELARES – Tipología / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Objeto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento

El artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). El juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con el cambio de paradigma de la Ley 1437 de 2011 sobre la no exigibilidad de oposición manifiesta y ostensible para que se declare la suspensión provisional de un acto administrativo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de enero de 2018, radicación: 2079-17, C.: W.H.G.. En cuanto a la prueba si quiera sumaria de los perjuicios irrogados con el acto particular cuya suspensión provisional se suplica en el contencioso subjetivo de nulidad, ver: C. de E., Sección Tercera, auto de 4 de marzo de 1994, radicación: 8470, C.: C.B.J..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 77 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 2337 DE 1996

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL – Procedencia / UNIVERSIDADES OFICIALES – Carecen de competencia para reconocer pensiones / AFILIACIÓN OBLIGATORIA DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Vigencia

La Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: Para el 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, premisa que también se predica de la situación del demandado, por tratarse de un afiliado obligatorio, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar las pensiones y demás prestaciones económicas propias del Sistema General de Seguridad Social Integral de los servidores de los entes universitarios del sector territorial se radicó en cabeza de la entidad administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos empleados. La Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer el excedente que consideraba se adeudaba al accionado por concepto del mayor valor que en su sentir debía aplicarse al ingreso base de liquidación pensional y al consecuente monto de las mesadas; por el contrario, la facultad para reconocer y determinar el contenido del derecho pensional estaba radicada en el fondo de pensiones al que se afilió el demandado. En efecto, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 10219 del 27 de agosto de 2001, le reconoció al demandado una pensión de vejez y, por lo tanto, era dicha entidad la que debía pronunciarse sobre la posibilidad o no de reliquidar la prestación; es decir, la Universidad de Antioquia extralimitó sus atribuciones al arrogarse una facultad que legalmente no le estaba asignada. El acto administrativo demandado adjudicó un derecho económico de carácter pensional que generó una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual se encuentra acreditado, sumariamente, el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00258-01(6479-19)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: L.G.B.L.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 10 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual se decretó una medida cautelar.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (cpaca), la Universidad de Antioquia, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001,[1] expedida por la Vicerrectoría Administrativa y la Jefatura de Relaciones Laborales de dicho ente universitario, por medio de la cual se ordenó el pago «[d]el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», el cual no reconoció el Instituto de Seguros Sociales (iss) a favor del señor L.G.B.L..

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar al señor B.L. reintegrar las sumas percibidas en virtud del acto administrativo acusado, desde el 18 de enero de 2001 en adelante; ii) indexar los montos que resulten de la decisión; y iii) condenar en costas a la parte accionada.

1.2. La solicitud de suspensión provisional

En acápite especial de la demanda, la Universidad de Antioquia deprecó la suspensión provisional de la resolución atacada, por las siguientes razones:

i) La Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001 vulnera los artículos 48 de la Constitución Política (modificado por el artículo 1, numeral 6, del Acto Legislativo 01 de 1999); 10 de la Ley 4ª de 1992; 18, inciso 3, y 228 de la Ley 30 de 1992; 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; y 5 del Decreto 1068 de 1995, en la medida en que se interpretó erróneamente el inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ii) En el acto acusado se dispuso que la Universidad de Antioquia se subrogaría en la parte de la obligación que no reconocería el Instituto de Seguros Sociales (iss), con ocasión de la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el artículo 48 de la Constitución Política establece que las pensiones deben liquidarse con base en los factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones correspondientes.

iii) La Universidad de Antioquia no estaba facultada, legalmente, para incluir como «factor de cotización» las primas de servicios, navidad y vacaciones, por no estar señaladas como tal en la normatividad vigente.

iv) El ente universitario accionante fue más allá de la interpretación que se le debía dar al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, sin ser la entidad competente para reconocer la pensión, asumió temporalmente un pago que le correspondía al fondo administrador de pensiones y no al empleador.

v) El Decreto 2337 de 1996, «(…) al establecer el...

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