AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02698-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199794

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02698-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02698-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO

La Sala es competente para conocer de los recursos interpuestos por la Presidencia de la República, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio del Interior toda vez que el auto (…) con el que el Tribunal Administrativo (…) resolvió la excepción previa de caducidad propuesta por las entidades demandadas, es susceptible de apelación, conforme lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Así mismo, de conformidad con los artículos 125 y 150 de la normatividad en cita, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / : C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Importancia jurídica / / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), profirió sentencia de unificación jurisprudencial en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad. Lo anterior, por razones de importancia jurídica con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. (…) [E]n todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, “para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”; con la precisión de que esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, y por consiguiente restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 271

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En cuanto a la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, esta Sección recordó lo siguiente: a) en nuestro ordenamiento jurídico resulta aplicable la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, debido a que hace parte del ius cogens; b) en nuestro ordenamiento se encuentra la Ley 1719 de 2014 que modificó el artículo 83 de la Ley 599 del 2000. Además, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, puesto que esta opera mientras no haya sujetos individualizados a los que les sean imputables, y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias; regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1719 DE 2014 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 83

EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / DERECHO DE DEFENSA

[L]a Sala estableció una excepción (…). Determinó que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”. Al respecto, la Sección aclaró que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CRÍMENES DE GUERRA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sólo cobija a la Presidencia de la República / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a Sala, en razón del desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte actora frente a la Presidencia de la República, coadyuvado por dicha entidad, entiende desistido el recurso de apelación formulado por esta y, en consecuencia, se abstendrá de resolver dicha alzada. Sin embargo, dado que el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, ni comprende a la totalidad de los demandados, continuará respecto de las pretensiones y demandados no comprendidos en él, por lo que la Sala resolverá los recursos de apelación formulados por la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio del Interior. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 316 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / VÍCTIMA DE SECUESTRO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / IMPUTACIÓN DE...

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