AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01606-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199856

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01606-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01606-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Niega


APELACIÓN DE AUTO – Niega mandamiento de pago


TÍTULO EJECUTIVO – Puede ser singular o complejo / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR – Definición / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Definición / TÍTULO EJECUTIVO – Formalidades


El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo y estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc). Con base en lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso , esta S. ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 422


OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición


Una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene; es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética y, es exigible, cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición.



OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Faculta a la parte para reclamar vía judicial


Advierte la S. que, al igual que en el aludido contrato de transacción, en el acta de liquidación contractual, instrumento en el cual las partes de un contrato estatal deben hacer constar las diferencias a que haya lugar, so pena de perder la oportunidad de reclamarlas en sede judicial, el municipio de Itagüí y el Consorcio Malla Vial Itagüí 2012 no pactaron el pago de intereses moratorios, no dispusieron tasa para su liquidación y tampoco señalaron el deber de pagar indexación de capital, como se puede advertir del texto del acta.


TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia


Resalta la S. que la decisión de negar el mandamiento de pago en este caso, lejos de aparejar una trasgresión a los principios de la contratación estatal y a los derechos que les asiste a los contratistas como lo asevera el ejecutante, que por demás no se verían comprometidos en un juicio como el que se ha iniciado, sin duda comporta el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales que el artículo 422 del Código General del Proceso dispone para que una obligación sea susceptible de ejecución judicial, debe estar respaldada en un título de ejecución que documente de manera clara y expresa, una obligación que sea, a su vez exigible, por lo que a falta de ello, en aquellos eventos en los cuales una parte contractual estime trasgredidas sus prerrogativas y derechos, por estimar incumplido un contrato, tiene en su haber la facultad de impulsar las acciones declarativas que la ley dispone para la realización de los derechos que considere conculcados. Por último, la parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por concepto de los honorarios cancelados al abogado que los representa, los cuales ascienden “al 20% del valor total liquidado” de las otras dos pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto y como se dijo atrás, para que resulte procedente la conminación de pago por vías judiciales, es necesario que el título que se aduce en el juicio esté contenido en uno o más documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante, de modo que constituyan plena prueba en su contra y en el cual exista una obligación clara, expresa y exigible. En este caso, el contrato de prestación de servicios profesionales allegado por la parte ejecutante se encuentra suscrito por el representante legal del Consorcio Malla Vial de Itagüí y la profesional del derecho, Carmen Torres Sánchez y, su objeto consistió en la representación judicial del consorcio por parte de ésta y en el pago de $20’000.000 por parte del consorcio, más el 50% de las pretensiones si el asunto prospera. Como se puede observar, en ese acuerdo de voluntades no participó el municipio de Itagüí y de su contenido tampoco se evidencia la intención de éste de hacer parte de él; por lo tanto, dado que dicho documento no constituye plena prueba en su contra, como tampoco devela una obligación de pago a su cargo, de la cual se predique expresividad, claridad y exigibilidad, en la medida en que las obligaciones que allí constan corresponden al Consorcio Malla Vial de Itagüí y a la profesional del derecho, Carmen Torres Sánchez, no es procedente librar mandamiento de pago por este concepto. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 422


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia en proceso ejecutivo cuando el ejecutado no está vinculado al proceso


El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto, el ejecutado no está vinculado al proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas al ejecutante, toda vez que al no haberse trabado la litis, estas no se causaron.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01606-01(65271)


Actor: CONSORCIO MALLA VIAL DE ITAGÜÍ 2012


Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ




Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA




Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 4 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda.


I. ANTECEDENTES


  1. La demanda


1.1. El 25 de junio de 2019, los integrantes del Consorcio Malla Vial de Itagüí 2012, esto es, las sociedades Construcciones y Vías Ingenieros Contratistas S.A.S. y Concretos y Asfaltos –CONASFALTOS– S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra el municipio de Itagüí. En ella, solicitaron (se transcribe textualmente):


PRIMERO.- Que se libre mandamiento de pago en contra del Demandado, por concepto de los intereses de mora sobre el capital adeudado y no pagado dentro de los plazos indicados en el acuerdo de pago de febrero 3 de 2016 conforme a las facturas de venta números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 todas de 2015, las cuales se hicieron exigibles a partir del 4 de febrero de 2016, pues pese a haberse liquidado el contrato de junio de 28 de 2016 y tener suscrito el contrato de transacción aquí mencionado, no se cancelaron las obligaciones contractuales al Demandante dentro de los plazos allí estipulados. La tasa moratoria es aquella establecida por la superintendencia financiera, es decir la máxima tasa permitida por la ley sobre el capital adeudado y consignado en el contrato de transacción y el acta de liquidación adjuntas, la cual se hizo exigible a partir del día 4 de febrero de 2016 y hasta que se hiciera el último abono a capital, es decir el día 27 de agosto de 2018, en virtud del contrato de transacción suscrito entre las partes y que hizo parte del acta de liquidación de junio 28 de 2016. La tasa moratoria es aquella contenida en las facturas arriba mencionadas, es decir la máxima tasa permitida por la ley. La suma adeudada por este concepto es de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($4.391.088.759,00) MCTE.


SEGUNDO.- Que se libre mandamiento de pago en contra del Demandado, por concepto de indexación del capital adeudado y consignado en el contrato de transacción de febrero 3 de 2016 e incluido en el acta de liquidación contractual adjunta, obligación que se hizo exigible a partir de la fecha en que se suscribe el contrato de transacción (febrero 3 de 2016) en las fecha y por los valores allí suscritos. Suma esta que asciende a MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTOS VEINTI OCHO PESOS ($1.894.169.128) MCTE.


TERCERO. Que se libre mandamiento de pago por concepto de pago de honorarios de abogado, el valor correspondiente al 20% del valor total liquidado en virtud de los numerales uno y dos arriba consignados, cifra que contiene los gastos de administración de la demanda y que asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($1.257.051.577,00) MCTE1.


1.2. Para respaldar sus pretensiones, el actor trajo a juicio los siguientes documentos:


  • Copia de la resolución de adjudicación 21750 del 19 de diciembre de 2012, sin firma2.

  • Contrato de obra pública SI 499 de 2012, suscrito entre el Consorcio Malla Vial de Itagüí 2012 y el municipio de Itagüí3,

  • Copias de las actas modificatorias del contrato SI 499 de 2012, 1 a 74.

  • Copia del acuerdo municipal 11 de 2012, que autoriza al alcalde de Itagüí, para comprometer vigencias futuras5.

  • Copia de la certificación expedida...

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