AUTO nº 05001-23-31-000-2002-02333-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199919

AUTO nº 05001-23-31-000-2002-02333-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2002-02333-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA - De oficio

La Sala corrige, de oficio, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL

Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DEL NOMBRE DEL DEMANDADO / INVÍAS - Entidad condenada / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA

La Sala observa que efectivamente incurrió en un error por omisión de palabras en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (…) esta S. encuentra que a pesar de que en la parte motiva y resolutiva de la sentencia objeto de corrección estableció la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2000, en el que falleció L.C.A.D., omitió incluirlo en el colectivo de autoridades condenadas, que asumieran el pago de la indemnización de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante; como efectivamente sí ocurrió en lo correspondiente a los perjuicios morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02333-01(46780)A

Actor: E.R. DE ARIAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EL PROYECTO CONEXIÓN VIAL ABURRÁ - RÍO CAUCA Y EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ

Referencia: CORRECCIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala corrige, de oficio, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

  1. ANTECEDENTES

E.R. de A., L.Y.A.R., C.Y.A.R., J.Y.A.R. y A.Y.A.R., el tres (3) de mayo de dos mil dos (2002)[1], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (Invías), al departamento de Antioquia, al municipio de Medellín, al proyecto Conexión Vial Aburrá - Río Cauca y al área metropolitana del Valle de Aburrá, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de L.C.A.D., causada en un accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2000, en el que un bus, que transitaba a la altura del kilómetro 31 de la vía que conduce del municipio Santa Fe de Antioquia al de Medellín, rodó por un abismo.

La S. C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[2] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[3], el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), revocó esta y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de seis (6) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías (Invías), el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá por la muerte de L.C.A.D. en el accidente de tránsito que ocurrió el cinco (5) de mayo del dos mil (2000).

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, al Instituto Nacional de Vías (Invías), al departamento de Antioquia, al municipio de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá al pago de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Demandante

Parentesco

Perjuicios morales

A.Y.A.R.

Hija

100 smlmv

J.Y.A.R.

Hijo

100 smlmv

Carlos Yair A. Rodríguez

Hijo

100 smlmv

Lissa Yiliana A. Rodríguez

Hija

100 smlmv

TERCERO: Condenar asimismo al pago de perjuicios, por concepto de lucro cesante, al departamento de Antioquia, al municipio de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, las siguientes sumas:

Actor

Total lucro cesante

A.Y.A.R.

$22.289.827,77

J.Y.A.R.

$31.889.392,01

Carlos Yair A. Rodríguez

$53.187.731,60

Lissa Yiliana A. Rodríguez

$67.708.198,42

[…]”[4].

La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notificó la anterior sentencia, por edicto desfijado el 27 de enero de 2020[5]. Tras ello, el ponente solicitó el expediente para corregir un error por omisión de palabras en el mentado fallo[6].

II. CONSIDERACIONES

Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

Así, el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los que son por omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en las providencias judiciales. Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[7], modificado por el numeral 140 del artículo 1 del D.E. 2282/89 y aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[8], establece:

“Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

III. CASO CONCRETO

La Sala observa que efectivamente incurrió en un error por omisión de palabras en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), toda vez que, en la parte motiva de esta providencia, indicó que:

“De conformidad con lo anterior, la conservación de los componentes de la vía en la que ocurrió el accidente que terminó con la vida del señor A.D. corresponde a la...

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