AUTO nº 05001-23-33-000-2020-03073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200651

AUTO nº 05001-23-33-000-2020-03073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2020-03073-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN - AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – De reparación directa

Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el que se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad.

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – De reparación directa / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – De reparación directa / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – De acción de reparación directa / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Subsección es competente para decidir el presente recurso, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el literal g) del artículo 125 del CPACA, la Sala dictará las providencias >. La decisión apelada se encuentra en el numeral 1° de la norma citada. (…) Si bien en la demanda se propusieron de manera subsidiaria pretensiones de controversias contractuales, lo cierto es que el tribunal no analizó tal tópico en la providencia censurada y dicha omisión no fue objeto de apelación por parte de EPM. Así las cosas, con base en lo prescrito por el artículo 320 del CGP, la competencia de la Sala se restringe al análisis de la caducidad de la acción de reparación directa y de los motivos de reproche señalados por la recurrente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243 NUMERAL 6

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – De reparación directa / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – De reparación directa / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – De acción de reparación directa / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Desde el día siguiente al que el demandado inició la ocupación de los bienes en disputa / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – La acción fue formulada pasados dos años desde que el demandado ocupó los predios de la demandante

La Sala confirmará la decisión del tribunal, debido a que la posibilidad de presentar la demanda en cualquier tiempo contenida en el literal b) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA no aplica al caso concreto. Dicha norma dispone que la demanda puede se[r] presentada en cualquier tiempo cuando >. En este caso el objeto del litigio no es un inmueble: es la reparación de perjuicios por la ocupación de varios predios de propiedad de la demandante. Además, los inmuebles ocupados eran bienes fiscales que no tienen las condiciones indicadas en la norma, pues son evidentemente enajenables. Para que aplique la excepción a la caducidad analizada es necesario que el objeto del litigio sea un bien tanto imprescriptible como inenajenable. (…). De acuerdo con el dicho de la propia recurrente en el texto de la demanda (hecho 6), los predios fueron entregados al INVÍAS el 16 de enero de 2013 y el 24 de julio de 2013 y las mejoras el 16 de enero de 2013. En consecuencia, si el término de caducidad es contado desde el día siguiente al que INVÍAS inició la ocupación de los bienes en mención, no cabe duda de que la demanda radicada el 28 de agosto de 2020 sería inoportuna. (…) Para la Sala es claro que la acción fue formulada pasados dos años desde que el INVÍAS ocupó los predios de la demandante, sin que el hecho de que existieran tratativas entre las partes permita prorrogar ese plazo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03073-01(67043)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM-

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011

Tema: Se confirma la decisión de rechazar la demanda por caducidad porque (i) la demandante conocía, al menos desde 2015, que la ocupación que realizaba la demandada en sus predios era permanente, tanto así que sostuvo negociaciones para su venta con ella y (ii) los bienes fiscales no están contenidos en la excepción a la caducidad contenida en el numeral 1º literal b) del artículo 164 del CPACA.

AUTO

Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el que se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad.

La Subsección es competente para decidir el presente recurso, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el literal g) del artículo 125 del CPACA, la Sala dictará las providencias >. La decisión apelada se encuentra en el numeral 1° de la norma citada.

I.- Antecedentes

1.- El 28 de agosto de 2020 Empresas Públicas de Medellín (en adelante, >) formuló demanda de reparación directa con pretensiones subsidiarias de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante, >) con el objetivo de que se le resarcieran los perjuicios causados por la > de dos franjas de terreno y de unas mejoras ubicadas en los municipios de Sabaneta y Caldas, Antioquia, las cuales fueron empleadas para el >. En el escrito introductorio formuló, entre otras, las siguientes pretensiones:

Pretensiones Principales

  • Que se declare la responsabilidad del INVÍAS por ocupación de hecho y/o jurídica, de los predios y mejoras de propiedad de EPM, descritos en precedente.

  • Que se declare que el INVÍAS no ha pagado a EPM el valor de los predios y mejoras objeto de este litigio.

  • Como consecuencia de las anteriores solicitudes que se ordene al INVÍAS pagar a EPM el valor de los predios y de las mejoras ya descritos de propiedad de esta Entidad.

Pretensiones subsidiarias

• Subsidiariamente que se declare la existencia de los contratos celebrados con EPM por medio de los cuales adquirió unos predios y unas mejoras de propiedad de mi representada, que fueron descritos e individualizados en precedente.

• Como consecuencia que se declare que el INVÍAS incumplió los contratos citados.

• Como consecuencia que se ordene al INVÍAS a legalizar los contratos ya conocidos de autos y en ese orden de ideas se eleven las escrituras públicas y sus correspondientes registros.

• Como consecuencia de las anteriores solicitudes que se ordene al INVÍAS pagar a EPM las sumas a las que se comprometió, por los predios y mejoras adquiridos ya descritos con antelación>>.

2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

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