AUTO nº 05001-23-33-000-2020-03211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200735

AUTO nº 05001-23-33-000-2020-03211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2020-03211-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 1° de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVA APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —4 de septiembre de 2020—, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Es pertinente adicionar a lo anterior que cuando se pretende la responsabilidad patrimonial de un agente o ex-servidor de una entidad estatal, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del Código General del Proceso en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 678 DE 2001

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Esta Corporación es competente porque el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia puesto que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en el numeral 11 del artículo 152 ibidem. Además, según el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE SALA

En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que rechaza la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la S. determinar si el Tribunal de primera instancia debió rechazar o no la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición instaurado por la entidad demandante en contra del señor J. de J.M.C.

SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En vigencia del Código Contencioso Administrativo / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - A partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo previsto en la ley

Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la S. estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo. De modo que la ahora demandante tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 30 de enero de 2015; por tanto, el término para pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Antioquia corrió entre el 31 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2016. Ahora bien, para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene señalar que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. (…) se colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. (…) Como se ha indicado en reiteradas oportunidades, la fecha del pago de la condena se tiene en cuenta, para efectos del cómputo de la caducidad, siempre y cuando aquel se realice dentro del plazo de los 10 meses, previsto en el CPACA o, 18 meses, en los eventos del CCA, siguientes a la ejecutoria de la providencia que impone la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso concreto, cabe decir que la entidad demandante pagó la condena fuera del término dispuesto en el artículo 177 del CCA, pues tenía hasta el 31 de julio de 2016 y efectuó el mismo el 28 de junio de 2019, esto es, dos años, 10 meses y 28 días después de que se completaran los 18 meses. De este modo, la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término pertinente. Así las cosas, el término de caducidad de la pretensión de repetición corrió desde el 1 de agosto de 2016 y venció el 1 de agosto de 2018, por lo que al haberse presentado la demanda el 4 de septiembre de 2020, se advierte que fue extemporánea. Por todo lo anterior, la S. confirmará el auto impugnado, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

La S. advierte que no hay lugar a condenar en costas, porque no se causaron, en la medida en que no se trabó la litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03211-01(66787)A

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: JOHAR DE J.M.C.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD- El término para intentar la pretensión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo previsto en la ley.

La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 1° de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

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