AUTO nº 05001-23-33-000-2017-00561-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202065

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-00561-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2017-00561-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTO ADMNISTATIVO DEFINITIVO / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Procedencia / INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA – No configuración

[L]as Resoluciones N° 4146 de 29 de abril de 2016 y N° 2919 de 06 de octubre de 2016, en efecto, son actos definitivos, y por lo tanto susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las siguientes razones: i.) Al reconocer al señor D.F.D.R., la suma de $2.202.076 por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías, los actos administrativos demandados, evidentemente, resolvieron de fondo sobre derechos de carácter laboral por él reclamados. ii.) Per sé, crearon una situación jurídica de carácter particular y concreto con relación al reconocimiento y pago de los derechos deprecados por el ahora demandante; decisión con la cual, éste último no estuvo de acuerdo. iii.) No son actos de ejecución porque al crear una situación jurídica de carácter particular y concreto, excedieron parcialmente lo decidido en la Resolución N° 8501 de 2015. iv.)El artículo séptimo de la Resolución N° 4146 de 29 de abril de 2016, dispuso que contra ese mismo acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria, aspecto que, según se puede colegir de la jurisprudencia citada en párrafos que anteceden, es una característica inherente a los actos administrativos definitivos. Así las cosas, (…) se hace necesario confirmar el auto (…) [que] declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, y por ende, de la falta de jurisdicción. NOTA DE RELATORIA: Referente a los actos administrativos, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B, Sentencia de 9 de diciembre de 2011, R.. 20410, M....D.R.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 05001-23-33-000-2017-00561-01(4696-17)

Actor: DIOMAR F.D.R.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: APELACIÓN AUTO. DECLARA NO PROBADAS EXCEPCIONES DE INEPTITUD DE LA DEMANDA Y DE FALTA DE JURISDICCIÓN. LEY 1437 DE 2011

RECURSO DE APELACIÓN

Decide el Despacho el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del municipio de Medellín contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de octubre de 2017, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y por ende, de la falta de jurisdicción.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor D.F.D.R. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se declare la nulidad parcial de: (i.) el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4146 del 29 de abril de 2016; “que liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados." (sic) y (ii.) el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2919 del 06 de octubre de 2016; “que confirmó la resolución descrita en el pedimento anterior, confirmando la reliquidación parcial y deficitaria de los conceptos laborales deprecados.” (sic).

A título de restablecimiento del derecho solicitó que el municipio de Medellín le pague, en forma integral, los conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado, pero que fueron liquidados de forma parcial y deficitaria.

Entre los hechos que el demandante relacionó como sustento de la acción, se encuentran los que a continuación se sintetizan:

El señor D.F.D.R. ingresó al servicio del municipio de Medellín en calidad de empleado público, el 15 de mayo de 2012 y ostenta el cargo de Agente de Tránsito.

El apoderado del demandante indicó que presentó a nombre de su representado “agotamiento de vía gubernativa solicitando la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria laboral establecida por el Municipio de Medellín en los decretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011 (en el cuál (sic) se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos), en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978.”

Señaló que “El Municipio de Medellín, mediante resolución concedió la totalidad de las peticiones contenidas en el agotamiento de vía gubernativa, lo que derivó posteriormente en que el ente municipal profiriera la Resolución No. 8501 del día 7 de julio de 2015, en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones” (sic).

Sostuvo que el municipio de Medellín por medio de la Resolución No. 4146 del 29 de abril de 2016, liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, lo que originó que presentara el recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2919 de 06 de octubre de 2016.

1.2. Excepciones Propuestas por el Municipio de Medellín[1].

La apoderada del municipio de Medellín propuso como excepciones previas las de “Falta de Jurisdicción e Inepta Demanda”.

Explicó que la solicitud elevada el 23 de junio de 2015 dio inicio a la actuación administrativa que concluyó con el proferimiento de la Resolución N° 8501 del 7 de julio de 2015, acto administrativo de fondo que accedió a la solicitud de modificación de la fórmula utilizada para el cálculo del valor del factor básico hora y exclusivamente a la reliquidación de las horas ordinarias, extras y recargos efectivamente laborados, creando los derechos a favor del demandante cuya indebida liquidación alega se dio en los actos demandados.

Adujo que “…posteriormente la Administración con el fin de ejecutar lo decidido en el acto administrativo de fondo que concluyó la actuación administrativa, procedió a emitir la Resolución No. 4146 de abril 29 de 2016, la cual se limitó a dar cumplimiento a lo resuelto, liquidando los derechos previamente reconocidos sin modificar las condiciones en que dichos derechos fueron otorgados...”.

Señaló que si bien la administración otorgó recursos de reposición y apelación contra el referido acto de ejecución, ello no muta la naturaleza del acto, ni lo transforma en un acto de fondo.

Agregó que con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el acto de ejecución, se emitió la Resolución 2919 de octubre 06 de 2016, acto que consideró, “de igual forma en momento alguno”, adiciona, suprime, modifica o altera el alcance del reconocimiento realizado en el acto administrativo definitivo y que se limita a aclarar la liquidación realizada en la Resolución 4146, por lo cual tampoco puede predicarse que el mismo constituya un acto de fondo.

Con base en lo anterior, solicitó al despacho declarar probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción, por ser claro que los actos demandados no son pasibles de control de legalidad, así como la inepta demanda al pretenderse el control judicial de actos de simple ejecución, o que en su defecto, proceda a sanear el litigio, rechazando la demanda.

1.3. Decisión apelada[2].

El 25 de octubre de 2017, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, se pronunció de la siguiente manera sobre las excepciones previas de falta de jurisdicción e inepta demanda.

Al efecto, indicó que el fundamento de la demanda es la ausencia del cabal cumplimiento de la orden emanada de la misma autoridad municipal, la cual se encuentra contenida en la Resolución N° 8501 del 07 de julio de 2015, a través de la cual se dispuso liquidar el factor básico hora en favor del demandante, con incidencia en el trabajo suplementario y/o recargos nocturnos, dominicales o festivos, en el momento de realizar la liquidación, situación que en el sentir de aquella parte, se torna lesiva de sus derechos y en consecuencia refleja la imposibilidad de acudir a la vía ejecutiva para lograr el cumplimiento de la obligación que en los términos expuestos no se torna exigible, de allí que sea necesario forjar el examen de legalidad de los actos...

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