AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00042-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991769

AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00042-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00042-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / SUBORDINACIÓN -No acreditación por recibir directrices

Quien demande, tiene la obligación de desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. (…) Sea lo primero indicar que, del estudio de los elementos fundantes de la relación laboral, se aprecia que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración surtida como contraprestación; entonces como eje central de la probanza de los elementos de la realidad sobre las formas estará determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada. (…) Aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades, no significa que en este tipo de contratación no puedan generarse instrucciones. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que, en el asunto bajo estudio, el cumplir un horario y las directrices dadas a la señora E.M.R.C. por parte de las coordinadoras de guías de ludoteca del INDER, no constituyen un signo de subordinación laboral, pues son instrucciones que se enmarcan dentro de los parámetros básicos y generales que resultan indispensables para el buen funcionamiento de la entidad y la correcta prestación del servicio por parte del INDER a la comunidad . NOTA DE RELATORÍA: Sobre los contratos de prestación de servicios y la posibilidad de dictar directrices que no se configuran en elementos de subordinación, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de Nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021 C.R.F.S.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 10

CONDENA EN COSTAS – Determinación

Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se observa evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

B.D., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00042-01(3352-20)

Actor: E.M.R.C.

Demandado: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –

INDER

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Contrato Realidad.

Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011

La Sala decide el recurso de apelación que presenta la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda[1]

  1. La señora E.M.R.C., mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del Instituto de Deporte y Recreación De Medellín - INDER, para que se declare la nulidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de la relación de carácter laboral entre la demandante y el INDER (folio.27)

Pretensiones

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 0003668, de 16 de septiembre de 2014 (folio.115), mediante el cual se niega la reclamación realizada por la convocante, del reconocimiento de las consecuencias salariales y prestacionales como funcionario de planta de esa entidad

  1. Conforme a lo anterior, se declare la existencia de un contrato realidad como funcionario de planta del INDER, durante el periodo del 01 de enero de 2007, hasta el 24 de enero de 2012 (folio.27). Así, se reconozca y pague al demandante nivelación, reliquidación, y pago salarial y prestacional causados en dicho periodo (fl.27)

  1. Al pago de los intereses moratorios, al pago en costas al demandado. y demás consecuenciales (folio.27).

Fundamentos fácticos

  1. Refiere la demandante que suscribió contratos de prestación de servicios, con el Instituto de Deportes y Recreación-INDER Medellín, comprendidos entre el 12 de enero de 2007 y el 24 de diciembre de 2012, fecha en la cual aduce que fue despedida sin justa causa (folio.01).

  1. La demandante manifiesta que durante todas las contrataciones, cumplió las mismas funciones que sus compañeras vinculadas con la entidad mediante contrato de trabajo con las mismas condiciones de subordinación y cumplimiento de horario para el mismo empleador. (folio.03).

  1. La demandante cumplió horario y las funciones propias de los trabajadores vinculados a la entidad por contrato laboral quienes generalmente suspendían labores el 30 diciembre de cada año y retomaban el 20 de enero del siguiente (folio.03).

  1. Asevera que una vez culminó con los contratos de prestación de servicios, ingresó a laborar con la demandada, luego de una convocatoria en la que se fijaron los perfiles que la entidad requería para el cargo

  1. Se establece, que la actora elevó derecho de petición ante el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín[2] el 05 de septiembre de 2014, solicitando lo pretendido con esta demanda (folio.108 a 114), ante lo cual dicha entidad responde mediante el acto demandado (folio.115), negando dichas expectativas así:

“(…) En cada contrato de prestación de servicios suscrito, se especificó el objeto a desarrollar y se estableció claramente en una de sus cláusulas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de prestación de servicio para desarrollar actividades relacionadas con los programas, proyectos o apoyo a la gestión de la entidad, advirtiendo además que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .”

  1. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos en Medellín - Antioquia, el 10 de noviembre de 2014 (folio.152 y 153), interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2014 (folio.01), la cual fue admitida mediante auto del 03 de febrero de 2015 (folio.155) que , fallándolo aquel el 28 de julio de 2020 (folio.341 a 362) y apelado por la parte demandante el 27 de agosto de 2020 (folio. 365 a 370).

Concepto de violación

  1. Con la expedición del acto acusado, considera la apoderada de la parte actora que se vulneraron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho a la igualdad en materia laboral, y el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, así como el 14, 23 y 24 del código sustantivo del trabajo., pues considera que los servicios que prestaba a la entidad demandada se regían por la...

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