AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01182-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900992767

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01182-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01182-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESOS ANTE JUEZ COLEGIADO / AUTO QUE PONGA FIN AL PROCESO – Debe ser proferido por la respectiva sala de decisión / CONVALIDACIÓN DE AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO Y FUE DICTADO POR PARTE DE MAGISTRADO SUSTANCIADOR / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Los artículos 125 y 243 del CPACA, en lo que atañe a los jueces colegiados, establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y naturaleza del asunto. Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que pone fin al proceso debe proferirse por las salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado, que declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva y, a su vez, ordenó el archivo del expediente, fue suscrito únicamente por el magistrado sustanciador. Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima que la irregularidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, conforme a los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, pues si bien la providencia fue proferida por un solo magistrado, la actuación cumplió su finalidad. Además, esta situación no fue objetada por las partes.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la subsanación por silencio de las partes de una declaración judicial hecha por el magistrado sustanciador y no por el colegiado, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, auto de 18 de febrero de 2016, radicación: 2224-13, C.P.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto

El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Puede solicitarse en cualquier tiempo / CADUCIDAD – Improcedencia

El proceso en que se debate el ajuste salarial y su incidencia en la asignación de retiro debe culminar con una sentencia en la que se defina si tal petición es viable, sin perjuicio de que se aplique la prescripción de los salarios, prestaciones y mesadas pensionales. (…). El derecho al reajuste salarial adquiere el carácter de imprescriptible cuando constituye un elemento esencial de la pensión, la cual corresponde a una prestación periódica de carácter irrenunciable. A su vez, bajo este hilo argumentativo, la demanda que se encamine a obtener el ajuste en comento puede interponerse en cualquier tiempo. En efecto, esta corporación ha ratificado la viabilidad de reexaminar el estatus laboral de los servidores públicos, luego de haberse retirado del servicio, por cuanto ello incide «directamente en el reconocimiento y pago de su derecho pensional». En esos casos se ha precisado que la demanda no está sujeta al término de caducidad de 4 meses, previsto en el artículo 164 del CPACA, en razón a su conexidad inescindible con una prestación periódica

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la suspensión del cómputo de la caducidad de la acción por solicitud de conciliación prejudicial, ver: C de E, Sección Tercera, decisión de 25 de noviembre de 2009, radicación: 37555, C.P.: E. de J.G.B.. Sobre el concepto de legitimación procesal, ver: ver: C de E, Sección Tercera, decisión de 25 de septiembre de 2013, radicación: 20420, C.P.: E. de J.G.B.. En lo que tiene que ver con la oportunidad de alegar la falta de legitimación en la causa como excepción de mérito o previa, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, auto de 7 de abril de 2016, radicación: 0402-14, C.P.: W.H.G.. Sobre la no operancia de la caducidad cuando se reclame la reliquidación de prestaciones pensionales, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, radicación: 0804-08, C.P.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – Configuración

El a quo sostuvo que la entidad demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no está facultada para reliquidar la asignación de retiro que devenga el actor, ya que tal atribución se encuentra radicada en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. Sin embargo, como se explicó en el anterior acápite, la pretensión principal del demandante consiste en recomponer la base salarial y que la decisión se comunique a CREMIL para que ajuste la asignación de retiro, es decir, que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sí está llamado a ejercer su defensa en el presente proceso, pues fue la entidad empleadora del actor respecto del período en que se reclama el reajuste salarial y prestacional, lo cual constituiría el fundamento para ajustar las partidas computables de la pensión. (…). Con fundamento en el anterior criterio, el Ministerio de Defensa es el primer llamado a resolver sobre las pretensiones del actor, pues el ajuste que se produzca en la asignación básica y demás prestaciones sociales deberá consignarse en la hoja de servicios, la cual es el insumo fundamental para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pueda ajustar el monto de la pensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01182-01(4932-18)

Actor: J.L.B.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación de excepciones previas

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de 26 de julio de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la entidad demandada.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor J.L.B.R., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones: i) inaplicar por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002, por los cuales «se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares […]»; y (ii) anular el Oficio 20165660224751: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 25 de febrero de 2016, expedido la Sección de Nómina del Ejército Nacional, mediante el cual negó el ajuste de la base salarial de los años 1999 a 2002, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor - ipc vigente para cada anualidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) ajustar la asignación básica y las prestaciones sociales devengadas entre los años 1999 a 2004 (sic),[1] con base en el ipc en contraste con el principio de oscilación que aplicó la entidad demandada; ii) informar el nuevo monto salarial y prestacional a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – cremil «para que esta reliquide y reajuste su asignación de retiro»; y iii) pagar las diferencias adeudadas respecto de la asignación básica, demás emolumentos laborales y asignación de retiro.

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