AUTO nº 05001-23-33-000-2016-01765-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993359

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-01765-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01765-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

COSA JUZGADA – Efecto / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COSA JUZGADA – Configuración

Recordemos que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada impide que se reabra un debate que ya fue decidido en sede judicial. En atención a los presupuestos del asunto analizado se tiene que, si bien las pretensiones que el demandante planteó en el proceso que se agotó ante la jurisdicción ordinaria, estaban dirigidas al reconocimiento del derecho, en el análisis abordado por los despachos judiciales se estudió y determinó lo que nuevamente ahora peticiona el demandante, esto es, la inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Visto lo anterior, y de acuerdo con lo que jurisprudencialmente se ha entendido, se predica identidad de objeto cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado. Elementos que se observan en el presente asunto, en donde el derecho reconocido en primera instancia por el Juzgado y que atendía las pretensiones que ahora el demandante invoca ante esta jurisdicción fue modificado por el Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con la postura de la Corte Suprema de Justicia, lo que conlleva a concluir que, entre este asunto y el decidido por la jurisdicción ordinaria, se evidencia no sólo la identidad de causa sino de objeto. Por lo anterior, es claro que el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza. Ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Así las cosas, en atención a los elementos atrás analizados de partes, objeto y causa iguales en los procesos aludidos, puede predicarse la existencia de este fenómeno jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la cosa juzgada, ver: Corte constitucional, sentencia C-543 de 1992. En relación con los requisitos de configuración de la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 28 de febrero de 2013, radicación: 2229-07.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01765-01(2054-18)

Actor: F.A.T.A.

Demandado: COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación de auto que declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O- 358-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 27 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró la no prosperidad de la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Demanda (folios 1 a 13)

El señor F.A.T.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 350183 del 6 de noviembre de 2015, GNR 23489 del 22 de enero de 2016 y VPB 10739 del 4 de marzo de 2016, por medio de las cuales se reliquidó su pensión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, con el valor retroactivo de la mesa pensional desde que esta se causó.

Excepción propuesta (folios 56 a 89):

Colpensiones al contestar la demanda propuso la excepción de cosa juzgada. Consideró que este tema fue resuelto en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria, toda vez que a la fecha por parte del Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, ya se profirió sentencia en la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandante, en atención a los parámetros de la Ley 100 de 1993, razón por la cual las pretensiones incoadas dentro del proceso adelantado en esta instancia fueron estudiadas, debatidas y decididas, por lo que se predica la existencia de la cosa juzgada.

LA PROVIDENCIA APELADA (folios 129 a 131)

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 27 de febrero de 2018, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (art.180-6 CPACA), declaró no probada la excepción previa propuesta por la parte demandada. Manifestó que no se configuró la cosa juzgada respecto de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral porque no se cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 303 del CGP, a saber, que el proceso verse sobre un mismo objeto, se funde en la misma causa y que en los asuntos en estudio exista identidad jurídica de las partes.

Finalmente, realizó una distinción en la cual declaró que el proceso laboral anterior, promovido y resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito, se fundó sobre la negativa al reconocimiento pensional requerido en su momento por el demandante, mientras que el que nos atañe en la actualidad se basa en la solicitud de reliquidación pensional del señor T.A..

RECURSO DE APELACIÓN (folio 130vto y CD folio 132)

La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior. Para el efecto indicó, básicamente, que a su juicio concurren los elementos señalados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la existencia de una cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 27 de febrero de 2018, que declaró no probada la excepción propuesta, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° a 4.° de este último.

Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 29 de octubre de 2010 modificada por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada?

La tesis que adoptará el Despacho es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada, comoquiera que se encuentran reunidos los elementos de identidad de partes, objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala:

«Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[1].

La Sección Segunda[2] frente al tema indicó:

«[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de...

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