AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-05-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 04 Mayo 2020 |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2018-01168-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La [demandada] formuló por escrito llamamiento en garantía a la [llamada] y a la Inmobiliaria [también llamada]. Como el escrito que llamó en garantía cumplió con los requisitos formales para su procedencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceptará.
DERECHOS CONTRACTUALES / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL GASTO / PROVIDENCIA DE CONDENA / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REPRESENTACIÓN DEL SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA
El artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Esta norma también establece los requisitos del llamamiento en garantía que debe hacerse por escrito, contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección de notificación del llamante y de su apoderado. El análisis del derecho alegado en el llamamiento se define en la sentencia, siempre y cuando no prosperen las excepciones previstas en artículo 180.6 del CPACA propuestas por el llamado y que puedan desvincularlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el numeral 6° del artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 226 del CPACA prevé que el auto que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125
PARTE DEMANDADA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RELACIÓN CONTRACTUAL / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / SUCESIÓN PROCESAL / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO / ARRENDADOR
[L]a [demandada] esgrimió, en el recurso de apelación, que sí existe relación legal y contractual con las llamadas en garantía porque es la sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes que administró el bien durante el proceso de extinción de dominio, que la [llamada] era la depositaria del bien y que la Inmobiliaria [también llamada] arrendó el bien en representación de la depositaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO...
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