Auto Nº 05001 31 03 018 2021 00482 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745974

Auto Nº 05001 31 03 018 2021 00482 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 21-06-2022

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81645672
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente05001 31 03 018 2021 00482 01
Normativa aplicada1. Articulos 88 y 90 CGP, Providencia STC4698-2021.
MateriaACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - No se pueden exigir requisitos adicionales a los que el ordenamiento prevé. / TESIS: El artículo 88 del C. G. del P. posibilita acumular las pretensiones, sin que se puedan exigir requisitos adicionales a los que el ordenamiento prevé. La apelación frente al auto que rechaza la demanda, comprende su inadmisión, de ahí que el artículo 90 del C. G. del P., contempla los eventos en que se ha de inadmitir la acción para que lo pertinente sea subsanado so pena de rechazo. El artículo 88.2 del C. G. del P., indica: “Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los requisitos: “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias”. Entonces, se permite acumular pretensiones, así sean excluyentes entre sí, siempre que se cumplan los requisitos expuestos en la norma. El acto de dirección procesal inicial garantiza unos requisitos mínimos e ineludibles de cara a proferir sentencia de fondo; además que en ese punto el juez cumple con las funciones propias de Dirección del Proceso; pero si las pretensiones se formularon cumpliéndose con el artículo 88 del C. G. del P., la decisión ha de ser de conformidad, sin que se puedan exigir requisitos adicionales. La Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…)” STC4698-2021.
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