Auto Nº 05001-31-10-001-2019-00748-00 del Tribunal Superior de Medellín de Familia, 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980646711

Auto Nº 05001-31-10-001-2019-00748-00 del Tribunal Superior de Medellín de Familia, 16-12-2020

Sentido del falloREVOCA
Número de registro81516407
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expediente05001-31-10-001-2019-00748-00
Normativa aplicada1. ARTICULOS 82, 83, 84 Y 90 CGP
MateriaRECHAZO DE LA DEMANDA - Pruebas no obligatorias no se constituyen en presupuestos de la demanda en forma / TESIS: En virtud del principio de legalidad que impregna al proceso judicial (C Poli´tica, arti´culos 1, 2, 6), el juez solo puede declarar inadmisible el memorial rector y, eventualmente rechazarlo, cuando se tipifique alguno de los casos, descritos por el C G P, canon 90 inciso tercero. El arti´culo 82 i´dem regula los aspectos formales de la demanda. Los demarcados por el canon 83, concerniente a los requisitos adicionales que debe congregar el libelo primigenio, cuando verse, sobre bienes inmuebles o muebles, predios rurales, en los declarativos, que toquen con una universalidad, o en las demandas, en las “que se pidan medidas cautelares”. El arti´culo 84 ibi´dem, establece que la demanda debe acompan~arse, entre otras cosas, con “3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante”; en tanto que el Decreto 806 de 2020, arti´culo 6, inciso 1, ordena que la demanda “contendra´´ los anexos en medio electro´nico, los cuales correspondera´n a los enunciados y enumerados en la demanda”. Si la prueba, anunciada por la redemandante, como anexada, con la demanda de mutua peticio´n, la cual condujo al rechazo de ese libelo, no se acompan~o´ adecuadamente con ese escrito, no esta´ prevista, como obligatoria ni como involucrada, en el presupuesto de la demanda en forma, su omisio´n, en su agregacio´n, con ese libelo, pese al requerimiento que, sobre la misma, formulo´ la sen~ora juez del conocimiento, para que se trajera oportunamente, no le podi´a servir de base a esa servidora judicial, para proceder a tomar tal resolucio´n (de rechazo), al no estar comprendida, por los documentos que indefectiblemente se deben adjuntar, con el demandador (C G P, arti´culo 84).
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