AUTO nº 05001-33-31-030-2010-00537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191104

AUTO nº 05001-33-31-030-2010-00537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-33-31-030-2010-00537-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
AUTO

REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE ORDENA NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN - Al no cumplir con el requisito de sustentación razonada y suficiente / FINALIDAD DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - La unificación de jurisprudencia

Como fundamentos los actores de la acción popular afirmaron que se debe seleccionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia con la que resolvió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia al considerar que existió una interpretación errada de los “principios” (derechos) de primera, segunda y tercera generación; también en la diferencia entre un derecho fundamental y uno colectivo; en la malinterpretación del artículo 43 de la Constitución Política y, finalmente, porque no se valoraron las pruebas. (…) [P]ara esta Sala la revisión eventual presentada no cumple con la carga de sustentación razonada y suficiente, así como con acoplar esos argumentos con la finalidad legítima del mecanismo eventual de revisión. En efecto, la parte actora fundamentó su solicitud desde la consideración de que existió una interpretación errada de los derechos de primera, segunda y tercera generación; también en los conceptos y diferencias entre un derecho fundamental y uno colectivo; así mismo, glosó que se malinterpretó el artículo 43 de la Constitución Política y, finalmente, que existió falta de la valoración de las pruebas del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 29 de julio de 2013. Así las cosas, salta a la vista que dichos reparos, contrario a demostrar la contradicción de la decisión que se pide revisar con alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o jurisprudencia reiterada, se limita a hacer uso de este mecanismo como una herramienta para controvertir la providencia que resolvió de manera negativa su pretensión. (…) Así las cosas, no se advierte de la postulación de selección que se trate de temas que hubieran sido analizados en forma diversa, contradictoria o divergente por la jurisprudencia, que imponga indefectiblemente fijar una posición unificadora, como tampoco se observa, dada la formulación particularizada y focalizada a los propios intereses de los solicitantes, que se esté frente a una posición no consolidada o que se trate de un asunto carente de desarrollos jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado. (…) En suma, no se cumplen los presupuestos legales para la aceptación de la solicitud de permitir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión, asumiera el asunto con propósitos de consolidación y unificación de la jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-33-31-030-2010-00537-01(APREV)

Actor: W.G.G. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTRA

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 29 julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción popular de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores W.G.G. y J.A.M.V., mediante apoderado judicial, el 17 de noviembre de 2010[1], presentaron acción popular contra el municipio de Envigado, invocando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes públicos y a la seguridad y salubridad públicas, por lo que fijaron las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Que se Declare {sic} mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 58, 63, 79, 82 y 102 de la Constitución Nacional y la Ley 472 1998, {artículo 4º} literales a, d, g vulnerados por las acciones y omisión en que viene incurriendo el MUNICIPIO DE ENVIGADO de recuperar el espacio público a favor de la comunidad en la calle 38 sur # 32 a la altura de la 41 y 45.

SEGUNDO: Que se ordene al MUNICIPIO DE ENVIGADO; adoptar todas la medidas necesarias para recuperar el espacio público: (andén o acera) de la calle 38 sur # 32-41 hasta la 45 en su totalidad.

TERCERO: Que se ordene al MUNICIPIO DE ENVIGADO efectuar las obras necesarias para que la jardinera sea acorde con lo estipulado por la normatividad (Acuerdo Municipal # 056 de 2001 y sus modificaciones) y que se ordene retirar los parales de hierro anclados al piso de la acera en la calle 38 sur # 32 desde la 41 hasta la 45 y la lona (carpa) de color verde y naranja pegada de la fachada de un edificio distinguido con la nomenclatura # 41 y 45 de la calle 38 Sur # 32.

CUARTO: Condenar a la demandada al pago del incentivo previsto en el capítulo XI de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho»[2].

1.1. Hechos de la acción

Los actores populares fundamentaron su demanda en la permanencia de un puesto de comidas rápidas sobre el andén, por cuanto se fijaron parales de hierro anclados en unos orificios realizados en la acera, también pusieron «una fritadora, dos mesas, un asador de carnes, una pipeta de gas y una banca», lo que obstruye el espacio público.

Con tal situación los transeúntes no pueden disfrutar del espacio público, pues dicho negocio impide el libre desplazamiento; además, las personas clientes del lugar parquean sus vehículos en zona prohibida, impidiendo el paso de peatones y el ingreso a los garajes de los residentes.

El municipio de Envigado a pesar de conocer esta problemática, omite su deber de recuperar el espacio público, teniendo en cuenta que de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial, dicha zona es de uso residencial.

Pusieron de presente que, se desconoce lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 056 de 2001, que reguló aspectos del espacio público, tales como, distancias, ubicaciones en las que deben estar las jardineras, bancas, también las áreas mínimas que pueden ocupar las ventas estacionarias y las distancias que les corresponden tener de los medidores de los servicios públicos.

1.2. Fundamentos

En vista de los anteriores hechos, consideraron que el municipio de Envigado está permitiendo la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes públicos y a la seguridad y salubridad públicas, con el negocio de comidas rápidas de la señora A.L.L.D.S.[3].

2. Fallo de primera instancia

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada, falta de objeto en la causa, cumplimiento de requisitos legales para funcionar, temeridad y mala fe, falta de integración del litis consorcio necesario con respecto a la señora A.L.L.D.S., propuestas por el municipio de Envigado. Tampoco prosperan las de inexistencia de violación de las normas contenidas en el acuerdo municipal No. 056 de 2011, ni la de desnaturalización de la acción popular.

Se aplica el principio de la confianza legítima, más no como medio de defensa propuesto por el municipio de Envigado, sino acatando la orientación de la H. Corte Constitucional.

SEGUNDO: CONCÉDASE el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio público y goce del mismo y su debida utilización, y con la salubridad pública que se encuentran vulnerados por el municipio de Envigado y por la señora A.L.L.D.S..

TERCERO: ORDÉNASE en consecuencia al REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO que en el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda a recuperar el espacio público a favor de la comunidad en la calle 38 sur N.. 32 41 / 45, tomando las medidas que sean necesaria {sic} para lograr ese fin.

CUARTO: Así mismo se le ordena establecer (si aún no lo ha hecho), dentro del mismo término (doce meses), un plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar la venta estacionaria de la accionada A.L.L.D.S., de manera que ésta pueda seguir ejerciendo su actividad comercial, pero con el cumplimiento de las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias.

QUINTO: No hay lugar a condenar en costas, conforme a la sustentación dada en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: NEGAR el incentivo conforme a lo normado en la Ley 1425 de 2010.

SÉPTIMO: ORDENA {sic} la conformación de un comité de verificación y seguimiento de...

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