AUTO nº 05001-33-000-2021-01968-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194369

AUTO nº 05001-33-000-2021-01968-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Noviembre 2021
Número de expediente05001-33-000-2021-01968-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PRISIÓN DOMICILIARIA / FINALIDAD DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONADA – No se realizó ante el juez de causa / INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE HABEAS CORPUS / ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE

[E]l Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el doctor R.D.R.Q., Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad y las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora. (…) En este orden de ideas, en el caso sub examine no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del habeas corpus decida en torno a su libertad cuando no ha presentado una petición de libertad ante el juez de la causa. Con fundamento en las anteriores premisas, el despacho pone de presente que de la revisión del plenario se encuentra que el condenado [O.D.A.P.] no ha realizado petición alguna de libertad para que se dé aplicación a alguna de las causales de libertad establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. (…) Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho advierte que el peticionario en el proceso de la referencia más allá de solicitar que se le otorgue y proteja al condenado su derecho a la libertad por prolongación ilícita, lo que requiere es que se haga efectiva la sustitución de la pena del centro carcelario a la prisión domiciliaria. En efecto, el peticionario señaló que se debe materializar el sustituto de la prisión domiciliaria y que el a quo “erró porque el sustituto de la prisión domiciliaria sí conlleva la concesión de una libertad limitada”. En atención a lo anterior, el despacho pone de relieve que la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado que el habeas corpus no es el instrumento para hacer efectivos el cumplimiento de la prisión domiciliaria, toda vez que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión. (…) En este sentido, no puede argumentarse que existe una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado, pues en ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción. También se resalta que, si bien es cierto que el accionante invoca la prescripción de la pena impuesta y la consiguiente extinción de esta, también es una realidad que dichos argumentos no son susceptibles de análisis a través de la acción de habeas corpus, pues tal mecanismo fue instituto con la sola finalidad de proteger la libertad de las personas, como se precisó con antelación. Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido que el señor [O.D.A.P.], con fecha 8 de noviembre del presente año, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), la declaratoria de prescripción de la pena impuesta, así como la consiguiente extinción de esta, y que se le otorgue el sustituto de la prisión domiciliaria; peticiones estas que, a la fecha, no han sido resueltas por la citada autoridad judicial. (…) En este contexto se debe resaltar que el mecanismo de habeas corpus no solamente es improcedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado, sino que el mismo tampoco es viable cuando el juez penal de la causa está tramitando una petición en dicho sentido y la misma no ha sido resuelta. (…) De otra parte, aunque es cierto que el juez a quo se pronunció sobre la “interrupción” de la prescripción respecto de la causa penal seguida en contra del condenado [O.D.A.P.], y que el peticionario cuestionó en el recurso de apelación tal análisis, también lo es que como se consideró con antelación, no es el juez constitucional el llamado a pronunciarse sobre dicha controversia, pues ello implicaría una injerencia indebida en las atribuciones y competencias propias del funcionario judicial que conoce de la actuación penal.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-33-000-2021-01968-01(HC)A

Actor: O.D.A.P.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO (ANTIOQUIA) Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2021, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho decide la impugnación presentada por el señor L.N.A.P. -quien actúa como agente oficioso de su hermano O.D.A.P.- en contra de la providencia de 20 de noviembre de 2021, proferida por el doctor R.D.R.Q., Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se negó el habeas corpus solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante correo electrónico remitido el 19 de noviembre de 2021 a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor L.N.A.P., quien actúa como agente oficioso de su hermano O.D.A.P., formuló solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) - Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia - Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

I.2. Los supuestos de hechos y de derecho

El peticionario manifestó, en su correo electrónico, que su hermano fue privado de la libertad el 1 de septiembre de 2014, como presunto responsable de una de las conductas previstas y sancionadas en el artículo 375 del Código Penal, “pues en su pequeña heredad fueron encontradas 86 matas de marihuana y algunas ramas secas del mismo vegetal con un peso de 713 gramos”, siendo condenado a la pena privativa de la libertad de trece (13) años de prisión.

Sostuvo que se encontraba detenido en la cárcel "El Pesebre", corregimiento Doradal, municipio de Puerto Triunfo, departamento de Antioquia, y que en los primeros meses de este año impetró solicitud de libertad condicional por haber descontado en forma física las 3/5 partes de la sanción, acreditando además que, por estudio realizado en reclusión, le habían sido descontados 554 días.

Puso de presente que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), a quien correspondió vigilar el cumplimiento de la pena, mediante auto emitido el 24 de agosto del presente año, le negó tal pretensión, por la gravedad de la conducta, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia).

Anotó que, no obstante lo anterior, la referida autoridad judicial le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria una vez cumpliera con el requisito “del arraigo familiar" a que alude la Ley 14 de 2019.

Aseveró que no se materializó el sustituto de la prisión domiciliaria por la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), en tanto que por hechos ocurridos en el año 2012 fue investigado por el delito de lesiones personales y condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar a la pena privativa de la libertad de veintiún (21) meses de prisión, en sentencia proferida el 12 septiembre de 2013, por lo que quedó a nuevamente a disposición de dicho juzgado para empezar a descontar la pena por el delito de lesiones personales.

Señaló que la pena impuesta el 12 de septiembre de 2013 está afectada por el fenómeno de la prescripción, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que fue proferida, razón por la cual solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), mediante escrito fechado el 8 de noviembre del presente año, que procediera a la declaración de la prescripción de la pena impuesta, así como...

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