Auto Nº 05001220300020230024000 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 30-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950419608

Auto Nº 05001220300020230024000 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 30-06-2023

Sentido del falloDECLARA COMPETENCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha30 Junio 2023
Número de expediente05001220300020230024000
Número de registro81688643
MateriaCOMPETENCIA TERRITORIAL - Si el lugar de cumplimiento de la obligación se estableció en el título complejo, no hay lugar a la aplicación de las reglas supletivas y la competencia por la que opta la demandante se debe respetar. / TESIS: (…) Para definir la competencia, el legislador dispuso en la norma procesal varios criterios que de manera conjunta permiten definir a qué juez de la especialidad civil le corresponde conocer determinado asunto, tales criterios se denominan tradicionalmente factores determinantes de la competencia y son los siguientes: objetivo, subjetivo, funcional de conexión y territorial. Conforme a este último, por regla general, el conocimiento del proceso le compete al juez del domicilio del demandado, sin embargo, tratándose de negocios jurídicos cuya base es un título ejecutivo, el Código General del Proceso estableció una concurrencia de fueros: por una parte, el fuero general o domicilio del demandado y el fuero correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación demandada. (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (…) tratándose de títulos valores, el artículo 621 del Código de Comercio, prevé que “[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”, norma supletiva que permitiría resolver el conflicto suscitado en caso de absoluta omisión al respecto en el título. (…) los demás documentos aportados conforman con el pagaré lo que la doctrina ha denominado un título ejecutivo complejo, es decir, aquel en el que las cualidades de claridad, expresividad y ejecutabilidad que requiere el artículo 422 del CGP, no están contenidas en un solo documento sino en varios unidos lógicamente. (…) entonces basta una comprensión concordada de los referidos documentos para concluir que el lugar de cumplimiento de la obligación sí se estableció en el título complejo, por tanto no había lugar a la aplicación de las reglas supletivas y la competencia por la que optó la demandante se debe respetar.
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