Auto Nº 050013103011201200558-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 27-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373133

Auto Nº 050013103011201200558-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 27-02-2023

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81652306
Fecha27 Febrero 2023
Número de expediente050013103011201200558-01
Normativa aplicada1. ARTÍCULO 137 DEL CGP
MateriaTEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - (…) forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite o proceso, que se paraliza por su causa / COSA JUZGADA - “entendida su cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, haciendo que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto” / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Prescribe categóricamente el artículo 4 de la Constitución Patria, “…En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” / TESIS: TESIS: “(…) el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental. (…) En el caso sub judice, debe ser elemento angular de análisis la etapa procesal en que se encontraba el litigio cuando el juez de ejecución decidió aplicar la figura del desistimiento tácito, y tendremos que admitir como cierto que el proceso 2012-00558 contaba (para la fecha en que se emitió el auto que dio origen al segundo grado de conocimiento), con sentencia debidamente ejecutoriada, misma que resolvió de fondo la discusión jurídica suscitada, es decir, que lo pretendido es que, después de proferida la sentencia, se retrotraigan los efectos del desistimiento tácito para reversar una decisión de fondo, frente a la cual no podía desconocerse el principio de LA COSA JUZGADA. (…) Debe quedar sentado, entonces, que para ésta Sala de Decisión, no es posible dotar al supuesto de hecho contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso de las consecuencias jurídicas que le son atribuidas en el mismo texto normativo en lo procesal, en cuanto se refiere a los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada, pues se advierte que con su aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional los que se verían relegados, atendiendo unos fines que con un análisis profundo impiden aceptarse como ciertos.”
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