Auto Nº 05001310301220230002001 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980643336

Auto Nº 05001310301220230002001 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 09-11-2023

Sentido del falloConfirmar auto que acepta caución para impedir o levantar
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha09 Noviembre 2023
Número de expediente05001310301220230002001
Normativa aplicada1. artículos 285, 302 inciso 2, y 332 numeral 2 inciso final del C.G.P. artículos 602, 603 y 604 del C.G.P. artículos 2273 – 2281 del C.C.
MateriaTEMA: DE LA CAUCIÓN - A petición del ejecutado el juzgado debe ordenarle prestar una caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50% con el propósito de impedir o levantar todos los embargos y secuestros solicitados o practicados. / LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO - El secuestro es el depósito forzoso de una cosa disputada por dos o más individuos, en manos de otro, el secuestre, quien debe restituir la cosa al que obtenga una decisión en su favor. / TESIS: TESIS: La caución debe ser prestada dentro del plazo que sea señalado por auto y, una vez otorgada, corresponde al estrado judicial calificar su suficiencia aceptándola o rechazándola. Sobre este tipo de cauciones la doctrina especializada ha indicado que pueden ser otorgadas por cualquiera de los medios señalados por el legislador, esto es, de tipo real, bancaria, en dinero o títulos equivalentes, y a través de póliza de seguros. Y que, de ser el caso, pueden ser reajustadas, si se demuestra que resultan insuficientes para cubrir el valor del crédito y las costas. (…) Cuando se refiere a la entrega de bienes secuestrados, el CGP indica que debe emitirse un auto por el juzgado, comunicarlo al secuestre y de ser el caso ordenar la entrega a quien la sede judicial disponga. El secuestro judicial se constituye, desarrolla y finaliza por decisión del juez, ya sea en sentencia o antes según sea el caso, y que una vez concluido el proceso debe el secuestre restituir la cosa al adjudicatario. (…) Si bien no hay una norma expresa que indique cómo debe realizarse el levantamiento de una medida de secuestro de bienes, la suma de las normas reguladas en el Código general del proceso [Estas son, Art. 308 y 602 del CGP], sí permite concluir que corresponde al juzgado al declarar la finalización de la medida cautelar, ya sea por adjudicación o por cualquiera otra causa, indicar a quién debe entregar las cosas secuestradas. (…) Si lo depositado forzosamente en las cuentas de depósitos judiciales del estrado de instancia no fue adjudicado al ejecutante por virtud de una orden de seguir adelante y una liquidación aprobada de crédito, como permite el art. 447 del C.G.P., sino que se dispuso terminar la medida cautelar por virtud de aceptarse una caución prestada por el demandado, es claro, que el dinero debe entregarse a quien le fuera retenido y constituyó la caución aceptada por el juzgado.
Número de registro81712858
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