Auto Nº 05001310301720190030701 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420358

Auto Nº 05001310301720190030701 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 18-09-2023

Sentido del falloConfirma.
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha18 Septiembre 2023
Número de expediente05001310301720190030701
Normativa aplicada1. ART 322 del C.G.P. ART 320 inc. 1º del C.G.P. ART 2513 Y 2514 del C.C
MateriaTEMA: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Debe ser sustentado “en debida forma y de manera oportuna”, lo que de suyo implica atacar los argumentos en que se apoya la decisión, solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque. / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR VIA DE EXCEPCIÓN - La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción. / RENUNCIA TACITA A LA PRESCRIPCIÓN - Cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo. / TESIS: TESIS: De suerte que es el apelante quien al señalar y sustentar debidamente sus reparos demarca la competencia del juzgador de segundo grado toda vez que conforme al artículo 328 del C.G.P. este “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos, previstos por la ley”. (…) [Señala la corte] Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone, explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. (…) La exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación. (…) Tampoco puede soslayarse que para recurrir se requiere, además de legitimación, que sin lugar a dudas la ostentan las partes del proceso, interés, que deviene de ser perjudicado con la decisión que se cuestiona. (…) Quien sea demandado en cualquier proceso en el que se haga valer un título de dominio sobre determinado bien, podrá excepcionar prescripción y llegar a salir airoso con declaración de dominio en su favor - de quedar demostrados los supuestos de hecho de la mencionada figura-, siempre que hubiere satisfecho las cargas impuestas por los numerales 5,6 y 7 del artículo 375 del C.G.P. (…) No cumpliéndose esto último, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declarase la pertenencia, y seguir su curso no significa otra cosa que agotar el trámite pertinente, es decir las subsiguientes etapas procesales hasta llegar a la sentencia o auto que decida sobre los extremos de la litis, esto es, sobre las pretensiones formuladas por el demandante y las excepciones planteadas por el demandado. (…) Es apenas lógico que no habiéndose satisfecho las aludidas exigencias, que tienen que ver precisamente con los emplazamientos de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien para que comparezcan a defenderlos, no pueda el juez declarar la figura como tal, pero tampoco puede dejar declarar si es o no fundada la excepción, que, de serlo, tendrá la virtud de enervar la pretensión. (…) Estimar la excepción de prescripción adquisitiva es muy diferente a declarar que los excepcionantes adquirieron por el modo de la usucapión determinadas porciones del bien, lo que evidentemente no hizo el juzgador a-quo, justamente por encontrar insatisfechas las cargas que a los excepcionantes impone el citado art. 375 en sus numerales 5,6 y 7. Es que a estas exigencias no se somete la posibilidad de declarar fundada la excepción, como lo entiende la recurrente, sino la posibilidad de declarar la pertenencia. (…) Se colige claramente que, ante todo, esa “renuncia tácita” debe provenir de quien puede alegarla, es decir, del prescribiente; además de que el hecho indicador de tal renuncia debe quedar plenamente establecido, elementos estos que no aparecen ni siquiera en forma remota demostrados en el proceso.
Número de registro81697048
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