Auto Nº 050013104026 2008 00727 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261372

Auto Nº 050013104026 2008 00727 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-05-2021

Sentido del falloDelito: Homicidio agravado y otros
MateriaTESIS: ".. Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) Del artículo 50 de la Ley 418 de 1997 y, ji) del caso concreto. 5.3.1. Del artículo 50 de la Ley 418 de 1997. La Ley 418 de 1997 fue expedida el veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y por medio de esta se consagraron instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictaron otras disposiciones. Entre las varias determinaciones contenidas en la norma, se encuentra el artículo 50 y siguientes, questratan sobre los causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos, que disponen que se podrán conceder amnistía a quienes hayan sido condenados por hechos constitutivos de delitos políticos, tales como rebelión, sedición, asonada, conspiración y conexos, cuando a la organización armada al margen de ,la ley a la que pertenece el solicitante se le reconozca el carácter político y haya demostrado su voluntad de reincorporarse la vida civil, entre otros requisitos a acreditar para realizarse la solicitud. En punto de la cesación, de procedimiento, resolución de preclusión en la instrucción o la resolución inhibitoria, establece que se podrán conceder, a quienes confiesen o hayan sido denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos políticos. Dicha norma, según lo establecido en su artículo 131 tendría una vigencia de' dos (2) arios, no obstante, fue prorrogada por tres (3) arios más, mediante la Ley 548 de 1999 y, a su vez, fue modificada por la Ley 782 de 2002. 5.3.2. Del caso concreto. De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le conceda a su favor indulto, cesación de procedimiento; resolución de preclusión en la instrucción o la resolución inhibitoria, previstas en las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002. Al respecto, sea lo primera indicarle al penado, que en la etapa procesal que se encuentra su proceso, esto es, la de la ejecución de la pena, no procede el análisis de la cesación de procedimiento, resolución de preclusi4n en la instrucción o la resolución inhibitoria, de que trata el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, modificado por lá Ley 782 de 2002, que establece: «Artículo 24. Modifica el Artículo 60 de la Ley 418 de 1997. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 6-0. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos consiitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. (...) Negrillas de la Sala». Así las cosas, resulta claro que tales formas de terminación del proceso no proceden en esta instancia, en atención a que ya se profirió la respectiva sentencia condenatoria, es decir, no se cumple con el requisito previsto en la norma para su aplicación. Ahora bien, respecto del indulto, el artículo 50 ibidem, prevé: «Artículo 19. Modifica el Artículo 50 de la Ley 418 de 1997. El artículo 50 dé la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio - de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al marge9 de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Parágrafo 1°. El indulto no será, concedido pór hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión (...)» (Negrillas de la Sala). Sobre este aspecto, resulta claro que para que proceda el beneficio del indulto, el delito objeto de condena, debe ser de carácter político y, además no puede haber sido negado previamente, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancia que fundamentaron la decisión. Al respecto, la condena de la cual Tapias Bejarano realiza la solicitud, corresponde a la impuesta dentro del proceso 05001 31 07 002 2015 00967 00, por el delito de concierto para delinquir agravado, el que no fue denominado delito político ni se refirió siquiera que tuviera relación con éste en la sentencia. Sobre esta categoría de delitos la Corte Suprema de Justicia ha indicado con amplitud, lo siguientem: «Las diferencias existentes entre el delito político y los elementos que estructuran el concierto para delinquir, hacen imposible cualquier esfuerzo por homologados (CSJ AP.,11 jul. 2007. Radicado 26945): (..) . De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión. La violencia,---fenómeno social que aparentemente está ligado a la existencia de toda sociedad, tiene que ser considerada como delito cuando afecta bienes jurídicos dignos, necesitados y merecedores de protección penal, y dependiendo de diferentes factores, la doctrina ha elaborado una amplia taxonomía sobre las clases de delitos, siendo una de ellas la que establece los comunes y políticos, sin que hasta la fecha aparezca razón alguna, fundamentada en los criterios propios de las ciencias sociales (la dogmática jurídico-penal), que cuestione la validez de tal distinción (..) , Conforme con lo expuesto en precedencia, queda claro que la Corte Suprema de Justicia ya se ocupó de resolver la situación propuesta por el penado, de considerar su delito como político, pues ya el asunto se encuentra zanjado en que las conductas • punibles cometidas por los miembros de las Autodefensas -a la cual pertenecía Tapias Bejarano- no constituyen delito político y, por ende, no pueden ser beneficiados con los mecanismos previstos para estos. Aunado a ello, tal como lo indicó el a quo la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del penado, por cuanto las Altas Cortes, ya habían establecido que los delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia- no constituían delitos políticos y, como consecuencia de ellos, debían ser judicializados en la jurisdicción ordinaria.,..."
Número de registro81565110
Fecha18 Mayo 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente050013104026 2008 00727 01
Normativa aplicada1. ART.60 LEY 418/97, LEY 782/02, LEY 548/99
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