Auto Nº 05001310502120220014301 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 05-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373783

Auto Nº 05001310502120220014301 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 05-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha05 Mayo 2023
Número de expediente05001310502120220014301
Número de registro81688173
Normativa aplicada1. ARTICULO 64 CGP Y 1096 DEL CCCIO
MateriaLLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y SUBROGACIÓN - Si bien el artículo 64 del C. G. P. permite el llamamiento en garantía, el legislador consagró en el artículo 1096 del Código de Comercio el requisito del pago para que pueda operar la figura de la subrogación, exigencia que tiene total vigencia / TESIS: La Sala de Decisión trae a consideración lo establecido en el artículo 64 del C.G.P., vinculación que permite en un mismo litigio definir, además de la relación procesal que se traba entre el demandante y el demandado, la obligación que le asiste al llamado a responder por los débitos eventualmente asignados al llamante; esto en aplicación del principio de economía procesal que es que inspira la figura del llamamiento en garantía. El artículo 65 del mismo estatuto señala que, en materia del llamamiento en garantía, deben cumplirse los requisitos establecidos para la presentación de la demanda. Además de lo anterior, de las disposiciones transcritas se aprecia que el llamamiento podrá hacerse por cualquiera de las partes, bien sea llamando a terceros o a los otros sujetos procesales ya vinculados, al margen de las consecuencias de prosperidad o no de la delegación de responsabilidad que se busca. En otras palabras, de acuerdo a la disposición normativa objeto de análisis, se trata de una manifestación afirmativa que hace el llamante de tener el derecho, pero aún en el evento de que se le condene, la responsabilidad del llamado depende de que el Operador Judicial encuentre acreditada su obligación de responder como llamado en garantía, además de la responsabilidad como codemandado solidario. (…) El artículo 1096 del CCcio señala que el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Es importante resaltar que para que se presente la subrogación y se pueda hacer efectivo lo que solicitan las sociedades aseguradoras, son necesarios en los términos de la Alta Corporación, los siguientes requisitos: “a) La existencia de un contrato de seguro; b) el pago válido en virtud a ese convenio; c) que el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados por la póliza y d) que acaecido el siniestro nazca para la compañía aseguradora una acción contra el responsable.” Y se trata de una línea jurisprudencial que se mantiene vigente como se verifica en la sentencia SC 3273 de 2020. Si bien el artículo 64 del C. G. P. permite el llamamiento en garantía con la simple afirmación de tener derecho legal o contractual a exigir de otro el reembolso total o parcial del pago, el legislador consagró en el artículo 1096 del Código de Comercio el requisito del pago para que pueda operar la figura de la subrogación, exigencia que tiene total vigencia como lo expone el precedente reiterado de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
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